SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89519 del 12-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558385

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89519 del 12-07-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha12 Julio 2022
Número de expediente89519
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2741-2022


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2741-2022

Radicación n.° 89519

Acta 23


Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OSWALDO DE JESÚS PIEDRAHITA ECHEVERRY, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C el 18 de febrero de 2020, en el proceso instaurado contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA.


AUTO


Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, conforme a la causal 9 del artículo 141 del Código General del Proceso.


R. personería a la abogada G.M.O., con T.P. n.º 264.394 del C.S. de la J., para actuar como apoderada de O. de J.P.E., en los términos y para los efectos del poder allegado.


  1. ANTECEDENTES


O. de Jesús Piedrahita Echeverry demandó a la Fiduciaria La Previsora S.A., como administradora del patrimonio autónomo P. y a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con el fin de que las condenara a pagar el valor indexado correspondiente a la liquidación final de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, cesantías y sus intereses, indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.


Así mismo que se ordenara a la Federación, como sociedad matriz, al pago de todos los derechos laborales y de seguridad social legales y extralegales causados por haber laborado al servicio de la subsidiaria Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación, que no fueron cancelados dentro del proceso concursal de liquidación obligatoria, desde el 23 de septiembre de 1997 hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, 30 de junio de 2008, y que comprenden la remuneración fija u ordinaria en el período ya mencionado; primas legales y extralegales de junio y diciembre y de antigüedad; de vacaciones; auxilio F. y al Fondo de Seguridad Social; intereses a las cesantías y sancionatorios por no pago oportuno de éstas y viáticos.


De igual forma, solicitó el valor correspondiente a las cotizaciones por salud, pensión, riesgos profesionales, en la cuantía que se probara en el proceso.


Como fundamento de las peticiones anotó que mediante la Ley 95 de 1931 el Congreso autorizó al Gobierno para fomentar la organización y desarrollo de una compañía de marina mercante y que en 1940 se creó el Fondo Nacional del Café como una cuenta especial de recursos parafiscales y se le entregó su administración a la Federación Nacional de Cafeteros.


Narró que el 8 de junio de 1946 se creó la Flota Mercante Grancolombiana S. A.; que a partir de 1954 el capital de la empresa quedó conformado en un 80,07% por la Federación como administradora del Fondo Nacional del Café de propiedad del Ministerio de Hacienda y un 19.93% por el Banco de Fomento del Ecuador.


Manifestó que la Cámara de Comercio certificó que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., entró en liquidación obligatoria el 29 de abril de 1998, razón por la cual la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, comunicó que en condición de administradora del Fondo Nacional del Café con recursos de éste como matriz, se configuró una situación de control con la sociedad en referencia. Así mismo, que aquella se encuentra en la situación de subordinación establecida en el artículo 27 de la ley 222 de 1995, respecto a la FNC, en tanto esta obra en condición de administradora del Fondo Nacional del Café, pues es titular de más del 50% de las acciones de la mencionada sociedad anónima.


Mencionó que entre la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. – en liquidación obligatoria y la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial Unimar, se celebró la Convención Colectiva de Trabajo, con vigencia desde el 21 de mayo de 1988 hasta el 20 de mayo de 1999, la cual fue debidamente depositada en el Ministerio del Trabajo.


Explicó que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el 15 de febrero de 2001, afirmó que la Nación debía responder por las prestaciones pensionales insolutas y, que a través de la sentencia de la Corte Constitucional SU-1023 de 2011, se ordenó a la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café y controlante de la Flota Mercante S.A., suministrar los recursos para los pago pensionales.


Narró que ingresó a trabajar en el cargo de limpiador reemplazante en buque, al servicio de la Flota Mercante Gran Colombiana S.A. a partir del 8 de mayo de 1979, mediante contrato de trabajo a término indefinido, y que devengaba las siguientes acreencias: i) remuneración fija u ordinaria, conocida como salario básico que involucraba un básico más una prima de antigüedad, horas extras, partida de alimentación y viáticos; ii) primas de antigüedad; iii) de servicios legales; iv) y extralegales; v) intereses de las cesantías; vi) vacaciones; vii) y su auxilio; viii) además del realizado al Fondo Mutuo de inversión F. y, ix) los aportes al Fondo de Seguridad Social Médico y auxilio educativo.


Expresó que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., mediante comunicación de fecha 4 de julio de 1997, le informó que había determinado que a partir de esa fecha quedaba a disposición en su domicilio habitual en Pereira, y se haría saber cualquier determinación que adoptara en relación con su contrato de trabajo. Posteriormente, el 24 de septiembre de 1997, esta entidad informó la suspensión del contrato de trabajo por cuanto el Ministerio de Trabajo no se pronunció respecto de la autorización para despedir personal de mar.


Afirmó que el 23 de septiembre de 1998 demandó a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. para obtener la restitución inmediata de todas sus condiciones laborales bajo las cuales venía desarrollando el contrato de trabajo y que fueron suspendidas el 23 de septiembre de 1997 y al pago de los salarios dejados de percibir con los incrementos legales, convencionales y constitucionales a partir del 24 de septiembre de 1997, de las prestaciones sociales y los viáticos establecidos en el contrato de trabajo y en la convención colectiva a partir del 7 de julio de 1997.


Advirtió que la sociedad desde el 24 de septiembre de 1997 no le pagó el salario, las primas de antigüedad, extralegal y legal de servicios, el ahorro Foregrán, las respectivas cuotas al Instituto de Seguros Sociales y al Fondo de Seguridad Social de Gran Colombiana Unimar.


Enfatizó que la Superintendencia de Sociedades mediante auto n.º 411- 11731 del 31 de julio de 2000, decretó la liquidación obligatoria de la empresa y el embargo y secuestro de los bienes propiedad de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.


Consideró que, desde la suspensión del contrato a la fecha de iniciación del proceso liquidatario, los derechos laborales no pagados se discriminan, fueron:


Acreencia laboral no pagada

Suma adeudada

Sueldo básico

US $20.660

Prima de antigüedad

US $5.159

Primas legales y extralegales

US $16.714

Vacaciones

US $9.062

Foregran

US $1.291

Cesantías

US $8.782

Intereses a las cesantías

US $2.125

Sanción por mora por no pago intereses a las cesantías

US $2.125

Viáticos

COP $52.607.864

Indexación

COP $39.687.372


Refirió que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito emitió sentencia el 12 de junio de 2000 en la cual condenó a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., a restablecer la relación laboral en las mismas condiciones en que se venía desarrollando, al momento de su interrupción.


Así mismo, la condenó a seguir pagando los salarios dejados de percibir desde el 24 de septiembre de 1997 con sus respectivos incrementos legales y convencionales y los viáticos en el monto y las condiciones señaladas dentro de la cláusula V del laudo arbitral de 1971, a partir del 7 de julio de 1997. La decisión fue respaldada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de mayo de 2002 y esta Corporación el 21 de febrero de 2005.


Señaló que, dentro del proceso concursal de liquidación obligatoria, la junta asesora aprobó el plan de pagos frente a los derechos causados por los marinos cuyos contratos de trabajo habían sido suspendidos y decidió «1.6.2. Respecto de los créditos de los trabajadores: el asunto será sometido a la decisión de la Superintendencia de Sociedades, Juez del concurso», agregó que, en el anexo 15 del plan de pagos se relacionan las siguientes obligaciones de la liquidación:


Obligaciones de la liquidación

Suma adeudada

Julio de 2000

$195.330.923,08

Agosto a Octubre de 2000

$123.264.612,83

Indemnización a noviembre de 2002

$72.401.766,22


Así mismo, recalcó que en el anexo 16 no se hizo ninguna reserva para el pago de sus derechos, al establecerse como una suma indeterminada por ser un derecho litigioso. Describió que, mediante auto n.º 440-020886 del 12 de diciembre de 2002, el superintendente delegado decidió autorizar la ejecución del plan de pagos, sin resolver si era o no procedente el pago a los trabajadores con el contrato suspendido.


Añadió que, mediante oficio del 15 de abril de...

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