SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002022-00175-02 del 07-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558393

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002022-00175-02 del 07-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Fecha07 Septiembre 2022
Número de expedienteT 7600122030002022-00175-02
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11899-2022




AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC11899-2022

Radicación n.º 76001-22-03-000-2022-00175-02

(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de agosto de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por José Emeterio Cruz Santacruz contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes de la actuación objeto de queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial acusada.


En consecuencia, solicita se disponga «dejar sin valor y efecto la sentencia del 04 de febrero de 2022… mediante la cual, el Juzgado… confirmó la sentencia de primera instancia… por causales genéricas de procedibilidad, toda vez que dicha sentencia presente un defecto fáctico y… desconocimiento del precedente jurisprudencial»; y se ordene al estrado querellado que «profiera de nuevo la sentencia que corresponda teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, los hechos debidamente probados dentro del mismo y los precedentes jurisprudenciales que sobre el tema ha proferido la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil».


2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:


2.1. José Emeterio Cruz Santacruz promovió juicio de pertenencia contra Alianza Fiduciaria SAS, como vocera y administradora del patrimonio autónomo Sociedad G.S. y Cía. S en C.S, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua. La demandada presentó demanda de reconvención


2.2. Mediante fallo de 17 de marzo de 2021 el referido estrado negó las pretensiones de la demanda y declaró que el bien le pertenecía a Alianza Fiduciaria. Esta decisión fue apelada y revocada el 30 de septiembre siguiente, por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali. El extremo pasivo interpuso una tutela que fue concedida por el Tribunal Superior de esa ciudad, en la que se ordenó dejar sin efecto la sentencia y que el despacho acusado se pronunciara con suficiente motivación y análisis de las pruebas.


2.3. El fallador criticado emitió fallo el 4 de febrero de 2022, en el que confirmó el de primer grado denegatorio de las pretensiones de la demanda.


2.4. Indicó el gestor que en la providencia censurada se cambió el sentido de la decisión que se había tomado, pese a que la tutela no ordenó que se modificara la misma, razón por la que solicitó aclaración, la que le fue desestimada.


2.5. Señaló que la sentencia constituía una vía de hecho; que se incurría en un defecto fáctico y se desconocía el precedente jurisprudencial, toda vez que se debían comprobar los cuatro requisitos para adquirir el dominio, los que acreditaba, pues tenía la posesión ininterrumpida desde el año 1997, 2000 o 2002, era pública, había realizado mejoras, había explotado el predio y no tenía a otra persona como dueña.


2.6. Agregó que no existía prueba de actos violentos o mala fe al momento de poseer el bien; que tenía derecho a que se le adjudicara el lote; y que se cumplían los requisitos de procedencia del resguardo.


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que en cumplimiento de la tutela emitió el fallo de 4 de febrero de 2022, en el que tras analizar los nuevos elementos de juicio que no habían sido valorados por problemas en el sistema digital del proceso, confirmó la decisión de primer grado; que dicha providencia se fundó en el estudio probatorio, legal y jurisprudencial respectivo; que las razones de hecho y de derecho por las que emitió la mencionada determinación se encontraban plasmadas en la misma; y que lo cuestionado era una sentencia producto de una acción constitucional, por lo que no era procedente interponer una nueva, sino adelantar el trámite de un desacato.


2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua adujo que no se cumplía con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, en tanto que el accionante bien pudo impugnar la primera tutela pero retiró su apelación; que no había vulnerado derecho fundamental alguno; y que ya hubo suficientes pronunciamientos de los estrados de conocimiento, los que determinaban que el fallo que ese despacho emitió se encontraba ajustado a derecho. Remitió copia del expediente criticado.


3. Alianza Fiduciaria SAS, como vocera del fideicomiso G.S. y la Sociedad G.S. y Cía. S en C.S., refirió que el nuevo fallo corrigió los yerros protuberantes, llegando a una conclusión diferente, lo que no le era vedado; que no advertía la configuración de una vía de hecho, pues el asunto se resolvió de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso; que la providencia criticada no era arbitraria; que el no cumplimiento del término prescriptivo para consolidar la aspiración del gestor, no fue objeto de apelación; que lo que pretendía el quejoso era esquivar la diligencia de entrega del bien, ocasionando una dilación del proceso; y que era temerario el actuar del accionante con el fin de detener el cumplimiento de una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada.


4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la...

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