SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 90461 del 12-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558399

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 90461 del 12-07-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha12 Julio 2022
Número de expediente90461
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2374-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL2374-2022

Radicación n.° 90461

Acta 25


Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por OMAR DE JESÚS GONZALEZ USMA contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


O. de J.G.U. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento de la pensión de vejez, de conformidad con «[…] el derecho adquirido al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de Ley 100 de 1993 por reunir 750 semanas a la entrada en vigencia de la citada disposición, concordado con el artículo 12 del decreto 758 de 1990», junto con el retroactivo pensional, las mesadas adicionales de cada anualidad, los intereses moratorios previsto por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, en síntesis, relató que nació el 22 de septiembre de 1955, por tanto cumplió 60 años de edad el mismo día y mes del año 2015; que se afilió al entonces ISS, hoy Colpensiones, en septiembre de 1970 y que a la entrada en vigencia el sistema general de pensiones contaba con más de 15 años de servicio, concretamente con 1023 semanas cotizadas, situación que lo hacía beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.


Expresó que de la historia laboral expedida por Colpensiones, se evidenciaba que contabilizó 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años y más de 1000 semanas en cualquier tiempo; que no obstante ello, la entidad de seguridad social convocada al proceso le negó la pensión de vejez mediante la Resolución GNR 25410 del 25 de enero de 2016, con lo cual le desconoció un derecho adquirido a la luz de «innumerables» tratados internacionales (f.° 3 a 20).


La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, respeto de los supuestos fácticos, dijo que no le constaban «en su totalidad».


En su defensa expresó que según el Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen de transición se extendió solo hasta el 2014, anualidad para la cual el demandante contaba con 59 años de edad, lo que significaba que no satisfizo la exigencia de los 60 años a fin de poderse pensionar con dicha transición, motivo por el que la prestación se le debe reconocer bajo los parámetros previstos por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez, falta de cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley para el otorgamiento de la pensión, ausencia de causa para pedir, inexistencia de pagar intereses moratorios y/o indexación, prescripción, compensación, buena fe e imposibilidad de condena en costas (f.° 38 a 43).


En el trámite de la primera instancia fue allegada la Resolución SUB-229319 del 17 de octubre de 2017, mediante la cual, al actor le fue otorgada la pensión de vejez conforme al artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de octubre de 2017, en cuantía de $2.681.224.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 16 de enero de 2018, absolvió a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra y se abstuvo de imponer costas en la instancia.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte actora conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cual a través de sentencia dictada el 26 de junio de 2020, confirmó la decisión del a quo e impuso costas de la alzada al demandante.


Para tomar su decisión, el fallador de segundo grado estableció como problemas jurídicos a resolver los siguientes: i) determinar cuál es la norma aplicable al promotor del proceso para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez; ii) si resulta viable en este asunto la inaplicación del Acto Legislativo 01 de 2005; y iii) si es procedente el reconocimiento de la pensión de vejez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y, de ser afirmativa la respuesta anterior, establecer las condiciones de su causación y disfrute, así como la procedencia de los intereses moratorios.


En relación con el primero de los temas a dilucidar, refirió que no había discusión que el actor nació el 22 de septiembre de 1955 y que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, contaba con 1024,96 semanas, lo cual lo hacía merecedor del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la citada normatividad. Precisó igualmente que el Acto Legislativo 01 de 2005, señaló que las personas beneficiarias del régimen de transición que contarán al menos con 750 semanas de cotización a la fecha de entrada en vigor de esta reforma constitucional, se extendía la transición hasta el 31 de diciembre de 2014 y si no tenía tal densidad de cotizaciones, solo se mantendría vigente hasta el 31 de julio de 2010.


En ese orden evidenció que el accionante conservó el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, pues a la fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con más de 750 semanas. No obstante, a la citada anualidad no había reunido los 60 años de edad exigido por el Acuerdo 049 de 1990, pues teniendo en cuenta la fecha de nacimiento, este requisito, lo vino a cumplir el 22 de septiembre de 2015, con lo cual ya no puede continuar beneficiándose de la referida transición.


Por tanto, consideró que la única normativa aplicable lo era el artículo 9 de la Ley 797 del 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, la que es clara en exigir que para efectos pensionales se debe acreditar la edad de 62 años y 1300 semanas cotizadas.


En relación con la segunda materia de apelación, esto es si era viable la inaplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, precisó que ha sido la propia Corte Constitucional la que ha respetado «el fuero del constituyente delegado para emitir estas reformas», y ha reiterado que no le corresponde emitir juicios de inconstitucionalidad al respecto, por tanto «si esto interpreta la más alta corporación de justicia encargada de velar por la guarda de la constitución, menos aún tendría esta corporación facultad para realizar el examen de exequibilidad». Citó apartes de la sentencia C-242 del 2009.


Desde esta perspectiva, dijo que respecto de las personas que como el hoy demandante, en una época fueron beneficiarios del régimen de transición, pero no alcanzaron a reunir todos los presupuestos de ley para tener el estatus de pensionados durante el periodo en que para ellos estuvo vigente, no se puede afirmar que gozaron de un derecho adquirido, pues sólo tenían una expectativa susceptible de modificación cómo lo fue la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005.


Por tanto, si el afiliado al 31 de diciembre de 2014, no tenían satisfechos los requisitos mínimos de edad y semanas, perdió el beneficio de la transición pensional, lo mismo ocurre con quienes tampoco acreditaron las 750 semanas de cotización a la entrada en vigor de la citada reforma constitucional que solo extendió dicho régimen hasta el año 2010. Citó en su apoyo la sentencia CC C789-2002; CC C1024-2004 y CC SU062-2010.


Todo lo anterior, por sustracción de materia, llevó al juez plural a relevarse del estudio de los temas restantes objeto de apelación, no sin antes precisar que C. le reconoció al accionante la pensión de vejez a la luz del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como igualmente lo puso de presente el a quo.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Formulado por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que esta corporación case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar acceda a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al presente asunto.


Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados por C. y se pasan a estudiar de manera conjunta, porque acusan normas similares, contienen argumentos complementarios y persiguen igual cometido.


V.CARGO PRIMERO


Se formula así:


Acuso la sentencia impugnada de violar directamente y por infracción directa, los artículos 9, 53, 58, 94, 102 inciso 2, 214 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 22, numeral 3 del artículo 23; el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; artículos 1 y 2 de la ley 16 de 1972 aprobatoria de la Convención Americana de Derechos HumanosPacto de San José de Costa Rica”; artículo 2 de la ley 74 de 1968 aprobatoria del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en relación con el artículo 48 de la Constitución Política, el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y los artículos 12 y 20 el decreto 758 de 1990.


En la demostración del ataque, argumenta la censura que el fallador de segunda instancia en su providencia escogió normas que no están llamadas a gobernar el caso, puntualmente el artículo 48 de la CP, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, además inobservó las disposiciones internacionales, a saber:


- El artículo 9, el cual plasma que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía...

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