SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002021-00502-01 del 07-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558428

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002021-00502-01 del 07-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Septiembre 2022
Número de expedienteT 2500022130002021-00502-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11847-2022



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



STC11847-2022

Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00502-01

(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)



Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).



Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 2021 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por A. Rodríguez Castro contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. El promotor, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «a recibir una remuneración por el trabajo realizado», que aduce conculcados por la sede judicial acusada.


Solicitó, entonces, «se declare la nulidad de la providencia tutelada» y, en consecuencia, se ordene a la autoridad querellada que emita una en reemplazo que «declare que el demandante tenía derecho a que se declarara la existencia del contrato y el incumplimiento en el pago de 3% sobre el precio del inmueble, junto con los intereses comerciales desde que la obligación se hizo exigible, las costas y costos del proceso».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. A. R.D. incoó demanda en contra de G. de J.A.B. con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de corretaje, en virtud del cual se llevó a cabo la venta del predio con folio inmobiliario n° 176-126736 por $500´000.000.


2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua, quien el 3 de marzo de 2020 accedió a las pretensiones, ordenando el pago al accionante de $15´000.000 por remuneración del referido convenio; decisión que, en sede de alzada, el 30 de julio de 2021 revocó el despacho Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, al considerar que no se acreditó la existencia del acuerdo de voluntades pretendido; el 12 de octubre siguiente negó la solicitud de adición.


2.3. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, «la juzgadora… quiso a toda costa negarle la remuneración por el trabajo realizado y buscó un requisito que la ley y la jurisprudencia no prevé», razón por la que, a su parecer, existió una indebida valoración probatoria, toda vez que, con al demanda indicó que el demandado le dio $300.000 por esa comisión quedando pendiente $24.700.000, además que, fue autorizado para mostrar el predio ante posibles compradores, por lo que con ello se puede acreditar el contrato reclamado.


2.4. Anotó que el demandado no exhibió la promesa de compraventa, así como el escrito de autorización que le dio para mostrar el fundo en algún proceso de venta, por lo que tal negativa debía tomarse como cierta para los corroborar los hechos demandados, tal como lo hizo el fallador de primera instancia; además que, en el interrogatorio de parte, el demandado confesó pagarle una comisión del 3% si le buscaba un comprador, por lo que con ello se podía acreditar la existencia contractual.


2.5. Indicó que se desconoció lo dispuesto en los artículos 1340 y 1341 del Código de Comercio, pues tales normas no fueron objeto de pronunciamiento por parte del fallador encausado, configurándose así un defecto material o sustantivo incumpliendo con «los requisitos que le impone la elaboración de las providencias judiciales».


2.6. Agregó que negársele la remuneración pretendida quebranta su mínimo vital y trabajo, toda vez que «es una persona de más de 80 años de edad, con una enfermedad catastrófica como lo es el cáncer y vulnerable por su condición económica y social, pues es un humilde campesino de un pueblo, que fue engañado por un habilidoso profesional de ingeniería, quien lo utilizó para que consiguiera el comprador del predio y solo le pagó la suma de $300.000».


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


  1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá manifestó que la decisión criticada no luce arbitraria, pues está ajustada a la normatividad y probanzas allegadas al plenario; que la acción de tutela no es una tercera instancia; remitió para consulta del expediente.


  1. G. J. A.B. indicó que la solicitud de amparo es temeraria; que el fallo censurado no luce caprichoso, pues atiende a una debida valoración probatoria, entre ellas, que la valla de venta instalada en el lote donde no aparece el demandante, además, fue ofertado por OLX, televisión local, internet, entre otras, pro lo que la venta fue de dominio público; que el demandante no es corredor inmobiliario, ni se acreditó la existencia de contrato; que de los testimonios de los compradores claramente se extrae que la negociación fue directa, no hubo presencia de ningún intermediario.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal negó el amparo tras concluir que la decisión criticada no luce arbitraria, pues está ajustada a la normatividad, jurisprudencia y un examen en conjunto de las probanzas allegadas al plenario, concluyendo que si bien pudo demostrarse que las partes dialogaron sobre una posible intermediación para lograr la venta del inmueble, sin embargo, no se probó que se haya celebrado un contrato de corretaje, menos una relación directa entre la actividad desplegada por el demandante y el negocio de venta que celebró, por lo que, al margen de que se hubiese citado o no los artículos 1340 y 1341 del Código de Comercio, lo cierto es que los razonamientos del estrado querellado citaron jurisprudencia aplicable al caso concreto, resolviendo los reclamos del actor, que no eran otros que responder su estaba o no probado el contrato de corretaje.


Luego, previo trámite de nulidad en punto a la notificación del fallo emitido por el a quo constitucional, el 20 de abril de los corrientes, negó la adición de la referida sentencia.


LA IMPUGNACIÓN


La presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que el Tribunal «se limit[ó] a validar las argumentaciones soportes del fallo, pero guardaron absoluto silencio respecto a las consideraciones del actor constitucional», pues no analizaron el defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio invocado, ni la falta de aplicación de los artículos 1340 y 1341 del Código de Comercio.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. Bajo esa óptica, se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que la decisión de 30 de julio de 2021, que revocó la de 3 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua, no denota arbitrariedad, porque el estrado querellado expresó las razones por las que resultaba inviable acceder al reconocimiento del contrato de corretaje reclamado, sobre lo cual, tras citar jurisprudencial de esta Corte, precisó que:


En este asunto, la parte actora no aportó pruebas que acrediten el nacimiento del contrato de corretaje, de manera que pueda colegirse un acuerdo de voluntades entre los extremos procesales, como tampoco, logró obtener una confesión del demandado sobre tal aspecto.


Por el contrario, el demandante fue dubitativo al referirse al nacimiento de un contrato de corretaje, pues si bien, sostuvo que el demandado le pidió ayuda para vender un lote y que éste le prometió el 3% de la venta si lo enajenaba en 500 millones, al ser interrogado sobre si había realizado un negocio con el actor, no se refirió a un contrato de corretaje y en su lugar señalo que...

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