SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01988-00 del 30-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558449

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01988-00 del 30-06-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Junio 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-01988-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8316-2022



FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC8316-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01988-00

(Aprobado en sesión del veintinueve de junio de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el resguardo constitucional promovido por L.F.H.C., obrando en calidad de representante legal para asuntos judiciales y administrativos de la sociedad ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P.1 contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Al trámite se vinculó como terceros con interés a las partes e intervinientes en la acción popular de radicado 2019-00035.


  1. ANTECEDENTES


1. La sociedad gestora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada al interior de la causa referida.


2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones:


2.1. El Juzgado Civil del Circuito de Garagoa (Boyacá) -con providencia del 22 de julio de 20212- resolvió en primera instancia la acción popular3 promovida por E.M.C. contra la sociedad Enel Colombia S.A. E.S.P. En efecto, amparó «el derecho colectivo de prevención de desastres previsibles técnicamente a favor del señor Efraín Montañez Contreras y de la comunidad residente en las veredas El Retiro, Carbonera y Calichana del municipio de Santa María y vulnerado por GRUPO ENEL EMGESA S.A. E.S.P.».


2.2. Inconforme con lo decidido, el abogado Luis Francisco Hernández Contreras4, obrando como apoderado de Condensa S.A. E.S.P. presentó recurso de apelación de conformidad con lo establecido por el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. Sin embargo, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -con auto del 21 de septiembre siguiente- resolvió inadmitir la alzada, en razón a que «la orden de la sentencia recurrida se dirigió exclusivamente a EMGESA SA ESP y en ningún momento a CODENSA SA, entidad esta que no ha sido vinculada a la actuación y por tanto no ostenta legitimidad para concurrir a la misma, de lo que deviene que no le asiste interés en promover el recurso vertical»5.


2.3. Contra la anterior determinación, el referido abogado, actuando en representación de EMGESA S.A. E.S.P. incoó reposición como medio impugnatorio6, el cual fue desatado negativamente a través de proveído del 15 de diciembre de 20217.


2.4. Así las cosas, la empresa actora se duele que el estrado judicial accionado incurrió en defecto procedimental absoluto al inadmitir por falta de legitimación la alzada impetrada contra la providencia del 22 de julio de 2021. Esto, comoquiera que, si bien cometió un error “mecanográfico” al momento de indicar que el apoderado actuaba en nombre de Condesa S.A. E.S.P. y no de Enel Colombia S.A. E.S.P., lo cierto es que «la problemática se suscita en un error meramente formal en la interposición del recurso de apelación. Entonces, si bien, tal como lo mencionó la accionada en auto proferido el pasado quince (15) de diciembre de 2021, si bien se está en presencia de una norma procesal de orden público, no debe desconocerse la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal». Asimismo, resaltó que los autos del 21 de septiembre y el 15 de diciembre de 2021 no están debidamente motivados y, por tanto, hubo una violación directa de la Constitución ya que la legitimación de la actora para promover la apelación estuvo siempre demostrada.


3. Solicitó que se ordene a la autoridad judicial accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, deje sin efecto la providencia del 21 de septiembre de 2021 y, en su lugar, admita el recurso de apelación presentado.


  1. LAS RESPUESTAS RECIBIDAS


1. La titular del Juzgado Civil del Circuito de Garagoa (Boyacá)8 solicitó que fuera denegado el amparo debido a que no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno.


2. E.M.C. manifestó que la autoridad judicial confutada no trasgredió los derechos de la promotora, por tanto, se opuso a las pretensiones de la tutela.


III. CONSIDERACIONES


1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales aducidas por la sociedad actora, con ocasión del defecto procedimental absoluto y la violación directa a la Constitución en que presuntamente incurrió la autoridad accionada al no haberle dado trámite a la alzada promovida contra la providencia del 22 de julio de 2021. Ello pues, aduce que si bien el medio impugnatorio se impetró en nombre de Condensa S.A. E.S.P. esto se debió a un error mecanográfico, debiendo primar el derecho sustancial sobre el “formal”.


2. Se observa que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -con providencia del 21 de septiembre de 2021- inadmitió el recurso de apelación formulado por la promotora contra el fallo de primera instancia dentro de la acción popular de radicado 2019-00035, comoquiera que el apelante carecía de legitimación en la causa. Para ello, señaló que


«(…) se tiene que quien presenta la alzada, corresponde a la empresa CODENSA S.A , de quien se extrae, no ostenta legitimidad para presentar tal reproche, pues su vocación o interés nunca fue manifestado, vinculado o reconocido dentro de la actuación de que trata esta acción popular y por lo que tampoco está llamado a repeler las resultas de un trámite, en el que ni siquiera se ha dado una orden concreta en su contra, pues se reitera,...

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