SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02234-00 del 22-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558452

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02234-00 del 22-07-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Julio 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-02234-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9366-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC9366-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02234-00

(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Carlos Ernesto Torres Aguirre contra el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso y las partes e intervinientes en el juicio verbal de responsabilidad civil extracontractual 2018-00112.


ANTECEDENTES


1. El solicitante, obrando por conducto de apoderada, acude al presente mecanismo para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso, defensa, igualdad, garantías judiciales [y] acceso a la administración de justicia».


2. Dice que en su contra se adelanta la actuación indicada precedentemente promovida por L.M.R.P. y otros, a través de la cual se busca el resarcimiento de los perjuicios generados por el accidente de tránsito ocurrido el 23 de diciembre de 2017, en el que perdió la vida Mario Julio Alarcón Mesa.


Comenta que el conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, despacho que, luego de agotadas las etapas procesales de rigor, en audiencia de 14 de diciembre de 2020 profirió sentencia parcialmente estimatoria, contra la cual «tanto la parte demandada como la demandante» interpusieron recurso de apelación.


Aduce que en la misma diligencia presentó los reparos concretos contra la aludida decisión y, posteriormente, «dentro del término legal establecido en el artículo 322 del C. G. del P.», radicó «escrito de sustentación… donde se desarrollaron en extenso las razones de inconformidad», procediéndose a la remisión del expediente al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.


Señala que, por auto de 25 de enero de 2021 la corporación ad quem admitió la alzada «interpuesta por el extremo pasivo de la litis, sin que haya realizado pronunciamiento alguno respecto del recurso interpuesto» y el 3 de febrero siguiente «corrió traslado para la sustentación… sin que hasta ese punto hubiere realizado pronunciamiento» frente a la impugnación formulada por la demandante, razón por la que impetró la invalidación de lo actuado «por considerar que la falta de admisión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante vulneraba el debido proceso».


Refiere que, con proveído de 7 de septiembre de 2021 el tribunal querellado rechazó de plano la petición de nulidad por carencia de legitimación del postulante y declaró desierta su apelación dado que no la sustentó en el término consagrado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, omitiendo que esa actividad ya había sido desarrollada, por escrito, desde antes de que el diligenciamiento arribara a la segunda instancia.


Contra esta determinación, agrega, formuló reposición (deserción de la alzada) y súplica (rechazo de la nulidad), resueltas el 24 de noviembre siguiente y el pasado 8 de junio, respectivamente, en el sentido de mantener lo decidido.


3. Para el gestor, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo incurrió en un defecto procedimental por excesivo ritualismo, al declarar la deserción del recurso de apelación por él formulado contra la sentencia emanada del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, desconociendo que la sustentó por escrito, inclusive, desde antes de que fuera admitida en segunda instancia, con lo que desconoció, también, el precedente jurisprudencial de esta Sala, en especial, el contenido en la STC999-2022, 4 de febrero.


4. Como consecuencia, solicita, «se declare la nulidad de lo actuado… a partir del auto de fecha 07 de septiembre de 2021 [sic]».



RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La secretaria de la corporación querellada remitió enlace de acceso al expediente digital.


2. Un abogado que dijo ser «apoderado del extremo activo… dentro del proceso de responsabilidad civil»1 solicitó «tener en cuenta la improcedencia y no prosperidad de la acción de tutela» en la medida que al promotor «se le han garantizado todos y cada uno de los derechos fundamentales».


Resaltó que lo pretendido es «revivir [oportunidades] que por su propia negligencia dejo [sic] vencer», pues «la nulidad propuesta… tiene como fin primordial la de habilitar los términos a fin de sustentar el recurso de apelación ya declarado desierto»


CONSIDERACIONES


1. Problema Jurídico


Corresponde a la Corte establecer si la corporación convocada vulneró las garantías denunciadas al declarar desierto el recurso de apelación que formuló el acá actor contra la sentencia de primer grado dentro del proceso verbal radicado nº 2018-00112 – autos de 7 de septiembre y 24 de noviembre de 2021 (que resolvió la reposición interpuesta)– desconociendo la sustentación presentada ante el juez a quo.


2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales


La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.


Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.


De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o violado directamente la Carta Política.


3. Sobre el deber de sustentar en segunda instancia el recurso de apelación, a la luz del Decreto 806 de 2020


El Decreto 806 de 2020 «por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», reguló en el artículo 14 el trámite para adelantar la apelación de sentencias en los procesos civiles y de familia, preceptuando que:


«Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes.


Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto.


Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso» (Negrilla a propósito).


Lo anterior da cuenta que, a la luz del citado decreto – vigente para esa época -, el trámite de la segunda instancia estará regido por la escrituralidad, y no, como ocurre en el régimen de oralidad propio del Código General del Proceso.


En razón de lo esbozado, resulta imperioso abordar el debate en torno a la factibilidad de declarar la deserción de la apelación de sentencias cuando el recurso se hubiere sustentado por escrito, antes de la oportunidad señalada en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, puesto que, finalmente, lo que se pretende dilucidar es si el recurrente cumplió con la carga argumentativa que se le impone, no obstante, lo hubiese hecho, como ya se indicó, de manera anticipada al término reglado en el referido precepto.


Al respecto, esta Sala, mayoritariamente, ha indicado que:


«(…) a pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el artículo 14 del Decreto 806 se muestran estimables frente a libertad de configuración del legislador, a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la práctica de pruebas; pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia.


En efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la abstención del ad- quem de decidir...

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