SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02805-00 del 31-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558460

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02805-00 del 31-08-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha31 Agosto 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-02805-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11396-2022

M.P.G.Á.

Magistrada ponente

STC11396-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02805-00

(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por G.C.C., contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2014-00238.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

Manifestó que, ante el supuesto incumplimiento en el pago de los cánones pactados y las cuotas de administración respecto del apartamento 410 y garaje 29 de la Calle 34 No. 6-59, L.A. y J.G.G.L. en calidad de cesionarios del arrendador V.G.G.L., promovieron en el año 2014 proceso ejecutivo en su contra como coarrendatario y de L.L..

Afirmó que el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de 4 de marzo de 2021, acogió la excepción de merito denominada «falta de legitimación en la causa por activa», decisión que apelada por los ejecutantes revocó el Tribunal Superior de Bogotá el 14 de julio de 2022 y, ordenó continuar con el proceso

''>Indica que, acude a la presente vía residual, como quiera que la Corporación accionada pasó por alto que la cesión no les fue debidamente comunicada ni a él, ni a la arrendataria principal y, por el contrario, si bien se «aceptó expresamente y de ello dejó constancia en la sentencia, que la notificación de la cesión a los demandados no se había producido antes de la demanda ejecutiva>», lo cierto es que, «en últimas, concluyó que en aplicación de las normas procesales, la referida notificación de la cesión sí se podía tener por cumplida», porque «la notificación del auto ejecutivo tenía, a su vez, el efecto de considerar notificada la cesión realizada», de conformidad a lo normado en el canon 94 del Código General del Proceso, norma que no tenía aplicación en el asunto examinado.

2. Con fundamento en esos argumentos, solicitó dejar sin efecto la referida providencia, y ordenar al Tribunal accionado que vuelva a «proferir el fallo que dirima el recurso de apelación, pero observando las normas que deben aplicarse al conflicto y, en especial, las exigencias para la validez, respecto de los demandados, de la cesión del contrato».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el litigio que motivo esta acción constitucional.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior de Bogotá, luego de compartir el expediente digital respectivo, solicitó negar el amparo pretendido, porque,

[f]rente a los hechos que expone la parte actora, manifiesto que, cuando el juicio compulsivo se inició, ya estaba en vigencia el C.G.P., luego esa normatividad es la que gobierna la materia, sin que como de manera equivocada lo aduce el demandante, se haya aplicado en forma retroactiva, recuérdese que, a tono con el canon 624 ejúsdem que modificó la regla 40 de la Ley 153 de 1887,

“Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir” y, a renglón seguido, se plasmaron algunas excepciones a saber: “Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.

Es evidente que, tratándose de la notificación del mandamiento ejecutivo que produce el enteramiento de la cesión del crédito al deudor, contenida en el inciso segundo del canon 94 ibídem, no corresponde a uno de los casos de excepción, por lo mismo, en cuanto a ella, opera el principio general de vigencia inmediata de ese ordenamiento legal.

Agregó que, además, ninguna de las causales ni genéricas o específicas para la procedencia del amparo frente a providencias judiciales se halla cumplida.

2. El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, quien también remitió copia digital de las actuaciones objeto de análisis, solicitó su desvinculación, luego de invocar la falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la decisión que se cuestiona es la de segundo grado.

CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia constitucional ha señalado que existen causales especiales para la configuración de la trasgresión del derecho al debido proceso, frente a una determinación jurisdiccional, así: i) defecto fáctico: ha determinado que se incurre en una vía de hecho cuando el juez carece por completo de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; ii) defecto orgánico: carece absolutamente de competencia para tomar la decisión; iii) defecto procedimental absoluto: actúa completamente por fuera del procedimiento establecido, es decir cuando ostensiblemente se desvía el deber de cumplir con las formas propias de cada juicio; iv) defecto sustantivo: la decisión se fundamenta en una norma evidentemente inaplicable.

Resulta pertinente mencionar que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, (Sentencia T-781/11), el defecto sustantivo se presenta cuando:

(i) la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador».

''>Igualmente, esta Sala tiene establecido, que, un funcionario incurre en> el defecto sustantivo, «cuando en desarrollo de la actividad judicial el juez se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo una determinación que vulnera derechos fundamentales» (Ver STC de 31 de oct5ubre de 2012, exp. 1800122140002012-02455-00).

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad del accionante G.C.C., radica en el hecho que, el Tribunal Superior de Bogotá al conocer en apelación, revocó la sentencia proferida el 4 de marzo de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual resolvió declarar probada la excepción de la falta de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, la terminación del juicio ejecutivo.

3. Empero, revisado el enlace que contiene el proceso ejecutivo quirografario promovido por J.G. y L.A.G.L. contra L.L., A.V.A. y G.C.C., se encuentra que la referida Corporación, al resolver como lo hizo en la sentencia de aludida, no incurrió en ninguno de los defectos enrostrados por el señor C.C..

Y es que, para resolver la apelación, el Tribunal Superior de Bogotá empezó por explicar, que el problema jurídico a dilucidar, se centraba en si los ejecutantes, estaban o no legitimados para iniciar la causa coercitiva, en la que se trajo como fuente de la obligación exigida, el contrato de arrendamiento VU-7526799, suscrito por los deudores el 13 de diciembre de 2002, por el término de un (1) año, prorrogable automáticamente. Lo anterior, a la luz de los motivos en los que se fundó la apelación, relativos a que los ejecutados conocían de la cesión, para lo cual hicieron referencia a los distintos medios de convicción.

Así entonces, puso de presente que,

no hay duda en...

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