SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02837-00 del 01-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558478

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02837-00 del 01-09-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Septiembre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-02837-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11546-2022



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC11546-2022

Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02837-00

(Aprobado en Sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Desata la Corte la tutela que S. S.A.S. le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva al Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa capital, Tierra Santa S.A.S. y demás intervinientes en el consecutivo 2020-00111-01.


ANTECEDENTES


1.- La empresa promotora, a través de su representante legal, exigió la protección de los derechos al «debido proceso, doble instancia y acceso efectivo a la administración de justicia», para que se ordenara a la Magistratura querellada dejar sin efectos la sentencia de 31 de mayo de 2022 y, en consecuencia, «confirme la de 23 de julio de 2021 emitida por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla, que ordenó seguir adelante con la ejecución».


En sustento, adujo que celebró con T.S.S. tres contratos de suministro de «50.000 cajas de guantes de látex sin polvo; 60.000 cajas de guantes de nitrilo y otras 50.000 cajas de guantes de látex sin polvo» los días 4, 11 y 18 de mayo de 2020, por «$1.250.000.000; $2.100.000.000 y $ 1.250.000.000» respectivamente, por lo que «canceló en tiempo el anticipo de los referidos contratos, por valor $1.600.000.000».


Refirió que «habiéndose cumplido el plazo pactado para el acatamiento de las obligaciones contractuales, T.S.S., no suministró [lo acordado]» y, consciente de su incumplimiento, «retorn[ó] parcialmente el pago de lo consignado por S., en cuantía de $1.050.000.000, por concepto de anticipos, adeudando a la fecha, un total de $550.000.000». Agregó que, en tal convenio se pactó una cláusula penal «por suma equivalente al 10% del valor de cada contrato, esto es, la suma de $460.000.000 ($125.000.000, $210.000.000 y $125.000.000)».


Sostuvo que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, en el ejecutivo que le incoó a T.S.S., para el pago de los montos adeudados, «ordenó seguir adelante con el cobro» (23 jul. 2021), resolución que el superior infirmó el 31 de mayo de 2022, por «ausencia de un título ejecutivo claro, expreso y exigible, con el agregado, de que la cláusula penal no prestaba mérito ejecutivo, pues en su sentir, debe mediar una declaración judicial donde se reconozca el incumplimiento contractual».


Acusó al ad quem de «desbordar su competencia», debido a que «desconoció los artículos 320 y 328 del C.G.P. y el principio de la doble instancia que rige estos procesos judiciales. Así como, las decisiones que sobre la temática ha adoptado el Tribunal Superior, Corporación que en repetidas ocasiones ha sostenido que es posible cobrar por la vía ejecutiva una cláusula penal».


2- El Tribunal Superior de Barranquilla relató el trámite surtido en el pleito denunciado y defendió la legalidad de su proceder.


CONSIDERACIONES


1.- En el sub lite se observa que las inconformidades de la impulsora se enfilan contra el veredicto de 31 de mayo de 2022 expedido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que revocó el del Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, «desestimó seguir adelante con la ejecución ordenada en el mandamiento de pago de septiembre 8 de 2020» (23 jul. 2021), el cual no luce antojadizo, ni caprichoso; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo probatorio, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.


Para el efecto, afirmó que la obligación contenida en un documento debe ser «clara, expresa y exigible», es decir, que «tal prestación se identifique plenamente», por lo que, además de expresar que «el deudor debe pagar una suma de dinero, allí mismo debe indicar el monto exacto» y que «pueda demandarse su pago o cumplimiento, lo cual corrientemente ocurre cuando ha vencido el plazo o se ha cumplido la condición a la que estaba sujeta».


Bajo ese contexto, consignó:


En el presente caso con la demanda se acompañaron tres contratos de suministro, en los cuales SURGIPRO S.A.S. ostenta la calidad de contratante y TIERRA SANTA S.A.S. la calidad de contratista (…) en los que se convino el [abastecimiento] de 50.000 cajas de guantes de látex sin polvo; 60.000 cajas de guantes de nitrilo y otras 50.000 cajas de guantes de látex sin polvo, contratos que se celebraron el 4, 11 y 18 de mayo de 2020 por $1.250.000.000; $2.100.000.000 y $ 1.250.000.000 respectivamente (…) y se pactó que en caso de incumplimiento se har[ía] efectiva la cláusula penal contemplada (…).


Siguió manifestando que, S. canceló a Tierra Santa «por concepto de anticipo de los contratos arriba relacionados las siguientes sumas de dinero: Por el Contrato No. 1 las sumas de $70.000.000 y $630.000.000 el 11 de mayo de 2020.- Por el Contrato No. 2 las sumas de $400.000.000, el día...

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