SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02290-00 del 27-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558488

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02290-00 del 27-07-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Julio 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-02290-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9655-2022



FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC9655-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02290-00

(Aprobado en sesión del veintisiete de julio de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el resguardo constitucional promovido por la sociedad Grupo San Jacinto S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2021-00114.


  1. ANTECEDENTES


1. La sociedad gestora, a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al interior de la causa referida.


2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones:


2.1. Ante el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá se adelantó el proceso de expropiación de radicado 2021-00114, promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI contra la sociedad tutelante.


2.2. La autoridad judicial -con auto del 24 de enero de 20221- rechazó de plano la objeción presentada por la demandada frente al avalúo aportado por la demandante. Inconforme con lo decidido, el apoderado de la parte pasiva incoó recurso de reposición y, en subsidio, apelación2.


2.3. El estrado confutado resolvió de forma negativa el recurso horizontal propuesto con proveído del 25 de marzo siguiente3; mientras que, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desató la alzada confirmando el fallo del a quo mediante providencia del 24 de mayo ulterior4.


2.4. El Grupo San Jacinto S.A.S. pidió la aclaración de la anterior determinación, bajo el entendido que las normas en que se fundó la decisión eran posteriores al Código General del Proceso5. Por lo cual, el ad quem natural -en auto del 14 de junio posterior- negó lo peticionado6.

2.5. Así las cosas, la sociedad actora se duele de que los estrados accionados incurrieron en defecto sustantivo, comoquiera que aplicaron de manera errónea el artículo 399-6 del Código General del Proceso. Lo correcto, según su entender, era interpretar el referido canon de forma sistemática con el Decreto 1170 de 2015, la Ley 1682 de 2013 y la Resolución 898 de 2014 del IGAC.


3. Instó que se ordene a las autoridades judiciales accionadas que dejen sin efectos las providencias del 24 de enero, 25 de marzo, 25 de mayo y 14 de junio de 2022 y, en este sentido, se conmine al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá que admita y de trámite a las objeciones presentadas frente al avalúo aportado por la ANI.


  1. RESPUESTAS RECIBIDAS.


1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá7 indicó que el amparo no está llamado a prosperar debido que «las decisiones que se cuestionan, se hicieron conforme a la ley y tienen sustento en los artículos 399-6 y 285 del Código General del Proceso, normas de orden público (…)».


2. El titular del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de la capital de la República8 manifestó que se atiene a lo argumentado en las providencias atacadas.


3. La apoderada de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI9 se pronunció de cara a los fundamentos fácticos enlistados en el escrito introductor. Posteriormente, solicitó que fuera declarado improcedente el amparo, bajo el entendido que el avalúo presentado por la aquí accionante no cumplió con los requisitos exigidos en el estatuto procesal vigente.


III. CONSIDERACIONES


1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales aducidas por la sociedad actora, con ocasión del presunto defecto sustantivo en que incurrieron los falladores de instancia. Ello pues, aduce que los estrados no interpretaron de forma sistemática el artículo 399-6 del Código General del Proceso con el Decreto 1170 de 2015, la Ley 1682 de 2013 y la Resolución 898 de 2014 del IGAC, lo que conllevó a que se rechazara la objeción propuesta contra el avalúo presentado por la demandante.


2. De manera preliminar es imperioso precisar que, si bien la censura se dirigió contra lo resuelto por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, fue la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma urbe quien cerró el debate, por ello, se analizará lo decidido en esa instancia10.


3. Pues bien, se observa que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -con auto del 22 de junio de 2022- no repuso su decisión relacionada con no declarar desierto el recurso de apelación impetrado de cara a la providencia de primera instancia.


3.1. Para comenzar, indicó que, con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, el artículo 399 numeral sexto estableció «de manera taxativa a cargo de cuales entidades deben presentarse las experticias con vocación de ser tenidas en cuenta en el proceso especial de expropiación, al señalar “Cuando el demandado esté en desacuerdo con el avalúo presentado (…), deberá aportar un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz (…)”».


3.2. Luego, tratándose de si la exclusividad pericial en este tipo de pleitos recae en la Lonja de Propiedad Raíz o en el Instituto G.A.C., trajo a colación la sentencia C-492 de 1996, en la cual, la Corte Constitucional esgrimió que:


«“(...) el Estado, en lo que se refiere a los servicios que él mismo demanda de quienes ejercen una cierta profesión, está en libertad de establecer mecanismos orientados a garantizar el mayor nivel de quienes habrán de prestárselos, uno de los cuales puede consistir en la exigencia de pertenecer a asociaciones calificadas y reconocidas en la materia, y ello encuentra respaldo en los artículos 26 y 38 de la Constitución que autoriza a la ley para asignar funciones públicas a los colegios de profesionales". Tampoco se vulnera el derecho de igualdad al prever este tipo de normas, ya que no se trata de consagrar preferencias o discriminaciones injustificadas, sino de otorgar reconocimiento a factores objetivos que permitan obtener mayor certidumbre sobre los antecedentes profesionales y el grado de preparación de quienes están vinculados a instituciones que así lo garantizan”.


Y concluyó:


Así las cosas, la Corte no encuentra que, en una materia tan delicada como los avalúos de bienes para efectos tributarios o para los diversos fines que cumplen las entidades públicas en actuaciones administrativas, resulten violados los derechos de ejercicio profesional, de igualdad o de asociación de quienes no pertenecen a lonjas de propiedad raíz, por el hecho de que se exija para tales fines, como lo hacen las normas acusadas, la afiliación del avaluador a una lonja, su registro en ella o el respaldo de la misma, para prestar al Estado sus servicios.


Se busca con tales preceptos aprovechar, en beneficio del interés público, la experiencia y el reconocido prestigio de las lonjas como índice demostrativo de la aptitud del avaluador.


Debe tenerse en cuenta que no se...

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