SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02821-00 del 01-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558495

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02821-00 del 01-09-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Septiembre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-02821-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11528-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

H.G.N.

Magistrada ponente

STC11528-2022 R.icación nº 11001-02-03-000-2022-02821-00

(Aprobado en Sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Se resuelve la tutela que Axa Colpatria Seguros S.A. le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior y al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00380.

ANTECEDENTES

1.- La gestora, a través de apoderado, requirió la protección de los derechos al debido proceso, defensa e igualdad, para que se ordenara dejar «sin efecto tanto la sentencia proferida por el Juzgado 21 Civil del Circuito como la del Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, (…), se efectúe el estudio juicioso de las pruebas aportadas al proceso, se analicen y valoren las omisiones frente al debido pronunciamiento y fundamentación de los dos fallos materia de la presente acción y los efectos generados, se analicen las razones de hecho y de derecho presentadas por mi representada que evidencian que el demandado señor G.A.C.V. infringió sus obligaciones contractuales, contenidas en la póliza Nº 1002301, lo que ocasionó la pérdida del derecho a la indemnización, por lo tanto, se exonere a mi representada de cualquier pago a favor de los demandantes».

En compendio adujo que el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá conoció el proceso verbal que, en contra suya, de E.F.R.R. y G.A.C.V. incoaron B.L.S.S., J.H., G.A., M.J. y K.M.C.S., cónyuge e hijos de J.H.C.S., fallecido el 21 de mayo de 2018 como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en la vía Bogotá – Villavicencio.

''>Sostuvo que allí propuso la excepción principal denominada «1.- AUSENCIA DE COBERTURA POR EXISTENCIA DE EXCLUSION EXPRESA DE LA POLIZA No. 1002301 FRENTE AL EVENTO» >y, las subsidiarias «2. AUSENCIA DE PRUEBA DE RESPONSABILIDAD. 3. AUSENCIA DE SOLIDARIDAD, 4. PAGO PARCIAL-POR COBERTURAS ESTABLECIDAS LEGALMENTE POR EL SOAT Y ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EPS, ENTIDAD DE MEDICINA PREPAGADA ETC., 5. AUSENCIA DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DEL ART. 1077 DEL C. de Co. 6. OPERANCIA DE LA POLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL POLIZA, EN EXCESO DEL SEGURO OBLIGATORIO DE LESIONES CORPORALES EN ACCIDENTES DE TRANSITO SOAT, Y GASTOS ASUMIDOS POR LA EPS, LA ARL O AFP. Sin que esta excepción implique aceptación de responsabilidad o confesión. 7. PAGO EN EXCESO DEL VALOR DEL DEDUCIBLE PACTADO EN CASO DE HABERSE CONTRATADO. Sin que esta excepción implique aceptación de responsabilidad o confesión. 8. LIMITE DEL VALOR ASEGURADO. Sin que esta excepción implique aceptación de responsabilidad o confesión. 9. EXCLUSION A PERJUICIOS MORALES. 10. INEXISTENCIA DE COBERTURA FRENTE A LA CULPA GRAVE DEL CONDUCTOR AUTORIZADO. 11. AGOTAMIENTO DEL VALOR ASEGURADO. 12. GENERICA».

Indicó que, el juzgado accionado emitió fallo en el que declaró solidariamente responsable al extremo pasivo, condenó a G.A.C.V. y E.F.R.R. al pago de la indemnización de perjuicios por lucro cesante consolidado, futuro y perjuicios morales y, a ella, a cancelar la «indemnización» a favor de los demandantes, por el valor asegurado, aplicando el deducible pactado en la póliza, omitiendo analizar y pronunciarse sobre las «excepciones» planteadas referentes al contrato de seguro, argumentando que no le correspondía (3 dic 2021).

Afirmó que apeló esa decisión, tras advertir que «la a quo no hizo un análisis de las razones de hecho y de derecho que se presentaron como argumentos y sustentos probatorios aportados en el transcurso del proceso, para sustentar la defensa de la aseguradora que represento, simplemente se limitó a concluir que como expidió la póliza de autos al vehículo que causó el daño, debía pagar el valor asegurado, descontando el deducible y como lo manifesté en numeral anterior, que a E. no le correspondía pronunciarse sobre el sobrecupo, constitutivo de exclusión, por cuanto ese era un problema entre el asegurado y la aseguradora. De igual manera, desconociendo los términos contractuales del contrato de seguro y específicamente del negocio relacionado con la Póliza No. 1002301, para efectos de la condena, manifestó que la forma pactada para que operara la Póliza, EN EXCESO DEL SOAT Y OTROS PAGOS COMO AFP, etc, tampoco debía tenerse en cuenta».

''>Pese a lo anterior, el superior tampoco analizó la conducta asumida por el iudex >de primer grado, si no que procedió a «soportar legalmente dicha conducta mediante la declaración de la INEFICACIA DE LA EXCLUSION, sin darle otro análisis al contexto del proceso, al acervo probatorio obrante y a los demás argumentos de defensa existentes», sin, siquiera realizar un estudio minucioso a las exculpaciones secundarias.

Anunció que solicitó aclaración y adición de la sentencia dado que las exclusiones de las cuales se partió como medio de defensa se encontraban no solo en las condiciones generales que regulan el «contrato de seguros» sino también en la hoja anexa nº 1; además, existieron «conductas» culposas tanto en el conductor del automotor de placas BWK541 como en el propietario de este, que eventualmente se constituyen en inasegurables. No obstante, la Magistratura encartada la negó (30 jun. 2022), manifestando que los puntos ya estaban suficientemente claros.

2.- El Tribunal Superior de Bogotá arguyó que las apelaciones contra el fallo del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad (3 dic. 2021) se dirimieron el 14 de junio de 2022; igualmente, el 30 del mismo mes, negó la petición de «aclaración y adición» de la compañía aseguradora. Agregó que «en las providencias se consignan los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver, a los cuales respetuosamente se acoge la Sala con miras a que se analicen en la determinación a adoptar por esa Corporación» y, aportó copia de tales proveídos.

El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá narró las actuaciones desplegadas en la lid objetada y allegó copia digitalizada de la misma.

G.A.C.V. se opuso al resguardo.

Blanca L.S.S., J.H., G.A., M.J., K.M.C.S., dijeron que «la actuación de la Apoderada Judicial de la Aseguradora está rayando en una acción temeraria y en contra de la lealtad procesal, mecanismos que muchas emplean los apoderados de las Aseguradoras para tratar de evadir el pago de los perjuicios generados en casos como en que nos ocupa y que han causado que la Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Civil tenga que intervenir por vía jurisprudencial para poner freno a las arbitrariedades y abusos de las compañías de seguros, no solo en contra de los intereses de sus propios asegurados, sino también en contra de las víctimas que reclaman los perjuicios».

CONSIDERACIONES

1.- Aunque la promotora atacó también el veredicto del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá (3 dic. 2021), el análisis de esta Corporación se circunscribirá al expedido por el Tribunal Superior de la misma ciudad, al cerrar el debate suscitado (14 jun. 2022).

2.- No obstante, tal resolución no luce antojadiza, ni caprichosa; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.

Para el efecto, estableció como problemas jurídicos a resolver: (i).- Si estaba demostrada la existencia de una causa extraña que liberara a uno de los encartados de la «responsabilidad civil1»; (ii).- Despejado ello, solventar lo tocante a las inconformidades expuestas frente a los perjuicios reconocidos, de las «excluyentes de amparo» alegadas por la aseguradora y del monto fijado como agencias en derecho.

En lo que respecta al primero de los cuestionamientos precisó:

(…)partiendo que se encuentra demostrada la vigencia de los seguros, la revisión técnico mecánica del camión26, y aun cuando se superaran los desatinos demostrativos advertidos sobre su mantenimiento, así como la posible falla en el sistema de frenos que lo afectó, y por el contrario, en gracia de discusión se contemplara, que el señor C.V. en su condición de guardián de la actividad peligrosa, fue diligente en garantizar el buen estado de funcionamiento del vehículo, de cualquier forma en el sub lite, no se configuraría una causa extraña.

Lo anterior es así, porque no surgen elementos fácticos de los que se pueda colegir un factor ajeno que hubiera incidido decisivamente en el accidente, ni que algún hecho externo hubiera generado la posible causa del incidente consagrada en el informe de policía, esto es, defecto del sistema averiado, luego, entonces, escasea el tercer requisito aludido para que se estructure la fuerza mayor o caso...

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