SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 83224 del 12-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558519

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 83224 del 12-07-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha12 Julio 2022
Número de expediente83224
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2416-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL2416-2022

Radicación n.° 83224

Acta 25


Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA CORREAL BARRIOS, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 6 de septiembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y en el que se vinculó como litis consorte necesario a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.


Se reconoce personería adjetiva a la abogada Martha Elena Delgado Ramos, con tarjeta profesional 162122 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en los términos y para los efectos del poder que obra en el cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Luz Marina Correal Barrios demandó a las personas jurídicas referidas, con el propósito que se declare «la nulidad del acto jurídico de traslado» al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) efectuada en el año 1995 a través de Colfondos S. A.


En consecuencia, pretendió que se ordene a Protección S. A. administradora en la que se halla vinculada actualmente, entregar a Colpensiones todos los valores existentes en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos financieros, «y con la diferencia entre el valor de lo trasladado por la AFP y lo que hubiere cotizado» de haber permanecido en Régimen de Prima Media (RPM); se disponga que dicha entidad acepte su migración. Lo anterior, junto a las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se afilió por primera vez al ISS el 16 de febrero de 1987; que en 1995 firmó formulario de afiliación a través del cual se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), por conducto de Colfondos S. A.; que el asesor de la referida AFP no le brindó, siendo su deber hacerlo, la asesoría suficiente para adoptar tal decisión, pues no le proporcionó la información plena, cierta, seria y oportuna que le permitiera conocer las consecuencias de tal determinación.


Narró que el 15 de septiembre de 2008 suscribió formulario de vinculación con Protección S.A.; que el 1 de abril de 2016, Colpensiones negó su afiliación al RPM debido a la limitación por edad y, el 13 de abril de 2016, la AFP rechazó su solicitud de traslado, por las mismas razones (f.º 7-18).


Colfondos S. A. se opuso a las pretensiones (f.º 106-120) y en cuanto a los hechos, admitió la suscripción del formulario de afiliación que efectuare la demandante, y que ésta actualmente se encuentra vinculada a Protección S. A.; los demás, los negó o manifestó no constarles. En su defensa, adujo que el acto de cambio de régimen realizado por C.B., efectivo a partir del 1 de junio de 1995, es válido, en la medida que se realizó de manera libre, sin presión alguna, como quedó registrado en el formulario de vinculación. Agregó que la actora no ejerció de manera oportuna su derecho al retracto y que, con su permanencia en el RAIS por espacio superior a 20 años, ratificó su voluntad de pertenecer a tal sistema.


Insistió en que, previo al traslado de la demandante, le proporcionó la información necesaria y conforme a las disposiciones legales. Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó validez de la afiliación a Colfondos e inexistencia de vicios en el consentimiento, caducidad de la acción, pago, compensación, buena fe, y la innominada o genérica.


Al contestar la demanda, Protección S. A. solicitó no se accediera a las pretensiones elevadas en su contra. De los hechos, aceptó su vinculación con la accionante, la solicitud presentada y su respuesta; frente a los demás, dijo no ser ciertos o no constarles.


Aclaró que C.B. estuvo afiliada a Protección desde el 1 de noviembre de 2001 hasta el 30 de abril de 2006; a Porvenir S. A. desde el 1 de mayo de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2006; a BBVA Horizonte entre el 1 de diciembre de 2006 y el 30 de octubre de 2008 y, nuevamente a Protección S.A. a partir del 1 de noviembre de 2008.


Expresó que en el asunto bajo examen la demandante no incurrió en algún vicio de su consentimiento a la hora de cambiar de sistema pensional; que, aun existiendo una irregularidad, ello no implicaba que las demás vinculaciones con otras administradoras sean nulas; que como C.B. no es beneficiaria del régimen de transición pensional, no le resultaba aplicable el criterio jurisprudencial trazado por esta Corte, pues no le fue causado perjuicio alguno. Sostuvo que los movimientos de la actora al interior del RAIS permitían deducir su conocimiento sobre las condiciones de funcionamiento, de suerte que no existía error alguno.


Como medios exceptivos, invocó prescripción y falta de integración del litis consorcio necesario por pasiva, y aquellos que tituló, validez y eficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, ausencia de causa para demandar, buena fe y confianza legítima, y la innominada o genérica (f.º 135-159).


Con auto de 24 de abril de 2017 (f.º 233) el a quo ordenó integrar el contradictorio con Porvenir S. A. administradora de pensiones que también se opuso a los pedimentos formulados en su contra (f.º 249-288). De los hechos, admitió la suscripción del formato de afiliación de la accionante con Colfondos S.A. y su paso a Protección S. A. Señaló que la afiliación de la asegurada es lícita y se ajusta a derecho en la medida que su voluntad fue consciente sobre las consecuencias jurídicas; adujo que, la permanencia de la demandante en el RAIS por más de 20 años permite considerar que nunca fue víctima de la inducción al error que reclama. Añadió que al efectuarse el cambio no existió obstáculo jurídico alguno, ni riesgo de naturaleza prestacional que le acarreara a la actora la vulneración de sus derechos.


Propuso la excepción de prescripción, y las que tituló genérica o innominada, buena fe, compensación, exoneración de condena en costas, ausencia de sujeto susceptible de beneficio del régimen de transición, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, falta de legitimación en la causa y/o ausencia de personería sustantiva por pasiva de Porvenir S. A., inexistencia de la fuente de la obligación, inexistencia de la causa por inexistencia de la oportunidad, ausencia de perjuicios morales y materiales irrogados por la actora por parte de esta entidad llamada a juicio, y afectación de la estabilidad financiera del sistema en caso de acceder al traslado.


En diligencia del 28 de agosto de 2017 (f.º 233), el juez de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 5 de octubre de 2017 (f.º 363-366), resolvió:


Primero: Declarar la nulidad de la afiliación de la demandante al régimen de ahorro individual por haber estado viciado el consentimiento al momento de la suscripción del formulario de traslado que se produjo el 5 de mayo del año 1995, en su momento a Colfondos.


Consecuente con lo anterior se dispone que Protección S.A. traslade a Colpensiones la totalidad de los ahorros con sus rendimientos, que se encuentran depositados en la cuenta de la demandante. De igual manera se ordenará a Colpensiones que reciba tales dineros y permanezca la demandante en el régimen de prima media y acepte el traslado de la demandante.


Segundo: Negar las demás pretensiones de la demanda.


Tercero: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.


Cuarto: Sin costas procesales.



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, al resolver el recurso de apelación de Protección S. A. y desatar el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, con fallo de 6 de septiembre de 2018 (f.º 14-15) revocó la decisión del a quo, absolvió de las pretensiones, y no impuso costas en la segunda instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, expresó que se hallaba por fuera de discusión que L.M.C.B. se trasladó el 5 de mayo de 1995 desde el RPM al RAIS, según solicitud realizada a la AFP Colfondos S. A. (f.º 121); que se encuentra afiliada a Protección S. A. de conformidad con el formato de vinculación de 15 de septiembre de 2008 (f.º 174); y, que no es beneficiaria del régimen de transición.


Explicó que la Corte ha enseñado que, si las AFP no brindan la información clara y suficiente a los afiliados sobre las secuelas del cambio de régimen pensional, el traslado queda sin efecto y el trabajador vuelve a su situación jurídica anterior. Sobre ello citó las sentencias «del 9 de septiembre de 2008, expediente 31314 y de 3 de septiembre de 2014, expediente 46292».


Indicó que las administradoras de pensiones incumplen su deber de diligencia, cuando informan de manera inexacta o cuando omiten datos relevantes sobre los efectos de la decisión de mutación de régimen pensional, por lo que «el adecuado actuar de las AFP “se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada”», para lo que trajo a colación nuevamente la decisión «de 9 de septiembre de 2008, expediente 31989».


Señaló que lo anterior, solo era dable en los escenarios en que la consecuencia de la migración de sistema pensional implicara la pérdida del benefició de la transición, pues en los demás casos, eran aplicables «las reglas generales para analizar la declaratoria de nulidad del...

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