SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125294 del 18-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558595

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125294 del 18-08-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha18 Agosto 2022
Número de expedienteT 125294
Tribunal de OrigenSala Única del Tribunal Superior de Florencia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10919-2022





GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


STP10919-2022

R.icación n° 125294

Acta No 192




Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO

Resolver la impugnación interpuesta por J.I.M., en su calidad de Gobernador Local de la Comunidad de Altamira adscrita al resguardo KWE “SX YU” KIWE de Florida Valle del Cauca, respecto del fallo proferido el 29 de junio del año en curso por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, por medio del cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de tutela promovida contra Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes y el Establecimiento Penitenciario el Cunduy de Florencia, C., por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.


ANTECEDENTES Y DEMANDA


De acuerdo con lo consignado en el escrito de tutela y la información obrante dentro del expediente constitucional, se sabe que en el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes se surtió proceso penal en contra de Heber Andrés Q.P., por el delito de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con los punibles de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y hurto agravado y calificado, trámite que culminó, en primera instancia, con sentencia condenatoria del 4 de septiembre de 2019, encontrándose en la actualidad a la espera que se resuelva el recurso de apelación promovido contra esa decisión.


Indica el actor que, desde el 12 de julio de 2021, en su condición de Gobernador Local de la Comunidad de Altamira adscrita al resguardo KWE “SX YU” KIWE de Florida Valle del Cauca, se dirigió ante el J. Único Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes con el fin de ponerle de presente que Quiceno Payán pertenecía a la comunidad que él gobierna, motivo por el cual deprecaba su traslado al centro de armonización de ese resguardo, con el fin de garantizarle sus derechos como comunero.


Asegura que pese a haber insistido en su petición y, aun cuando en el mes de enero del año en curso el Tribunal Superior de Florencia le ordenó al Juzgado pronunciarse frente a esa petición, pues señaló que era esa la autoridad competente para hacerlo, al momento de la interposición de la presente acción constitucional, no había recibido respuesta a su solicitud, situación que estima atenta contra sus derechos fundamentales como indígena, así como contra su derecho de petición.


De otra parte, el actor también presenta queja constitucional contra el Establecimiento Penitenciario El Cunduy, donde se encuentra recluido H.A.Q.P., pues lo acusa de no ser un lugar apto para mantener privado de la libertad a un indígena, pues asegura que allí no existe un pabellón especial donde se les garantice el respeto por sus usos y costumbres, ni por su diversidad étnica. Afirma que en esa penitenciaría se atenta, incluso, contra la identidad de Q.P., ya que pasaron a identificarlo con un número de detención, lo cual resulta ser lesivo de su dignidad como ser humano.


Continuando con su reclamo, el accionante asegura que H.A.Q. Payán se encuentra recluido en un centro de detención común que se encuentra en estado de hacinamiento, obligándolo a compartir celda con un alto número de personas, ello teniendo en cuenta que ese establecimiento presenta un sobrecupo superior al 300%, situación que también atenta contra su dignidad como indígena.

En virtud de lo anterior solicita el amparo de sus derechos fundamentales y que, como consecuencia de ello, se ordene el traslado de H.A.Q.P. al centro de armonización de la Comunidad de Altamira adscrita al resguardo KWE “SX YU” KIWE de Florida Valle del Cauca.


Así mismo, peticiona se ordene a la Cárcel El Cunduy que conforme una comisión con el fin de garantizar la existencia de un pabellón destinado a la reclusión de personas con fuero indígena, donde se les garantice el debido enfoque diferencial.


EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Única del Tribunal Superior de Florencia declaró la carencia actual de objeto tras advertir que, mediante proveído del 17 de junio de 2022, el Juzgado demandado en tutela había atendido la solicitud presentada por el actor desde el 12 de julio de 2021, por lo que se entendía satisfechas las pretensiones de la demanda constitucional, que no eran otras diferentes a lograr la resolución de dicho memorial.


IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, presentó la siguiente argumentación:

Como primera medida afirmó que en el presente asunto no era posible hablar de la existencia de un hecho superado, ya que su solicitud de traslado del comunero H.A.Q.P. sigue sin ser resuelta, pues este continúa recluido en la Cárcel El Cunduy.


Aseveró que el Tribunal se equivocó al resolver la acción constitucional, pues basó sus consideraciones en el análisis del derecho fundamental de petición, cuando lo cierto era que, en la demanda constitucional, nunca se propuso esa discusión ni se alegó el desconocimiento de ese derecho.


Agregó que la respuesta dada por la cárcel tampoco satisface sus expectativas, en la medida que, si bien es cierto se dice allí que Q.P. se encuentra recluido en un patio especial, no menos lo es que, en ese pabellón, debe compartir reclusión con otras personas que no son indígenas, luego no está garantizado el enfoque diferencial.


CONSIDERACIONES


1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, de la cual esta Sala es superior funcional.


2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


3. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, tras estimar que la petición de traslado realizada por el accionante el 12 de julio de 2021, había sido atendida por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes en auto interlocutorio del 17 de junio del año en curso.


4. Del debido proceso y el acceso a la administración de justicia.


La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado:


«El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción.» (C.C. Sentencia C-1083/05)


Bajo ese entendido, una plena observancia de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia implica que los funcionarios judiciales procedan a resolver, en el marco de sus competencias, las solicitudes que le sean formuladas por las partes e intervinientes en las actuaciones jurisdiccionales que les hayan sido asignadas a su conocimiento.


Ahora bien, tratándose de asuntos que involucre a la población indígena del país, esa obligación de observar el debido proceso y de garantizar su acceso a la administración de justicia, adquiere una relevancia mayor, pues en esos eventos entra a debatirse aspectos adicionales como lo es asegurarles el respeto por su identidad étnica y ancestral, labor que implica esfuerzos por parte de los funcionarios ordinarios.


Así las cosas, cuando las autoridades ancestrales acuden ante la jurisdicción ordinaria con el fin de hacer solicitudes orientadas a garantizar el respeto y la observancia de la diversidad étnica y cultural de miembros de su comunidad que han sido sometidos a la jurisdicción ordinaria, es deber de los jueces atenderlas con la prontitud debida y con el respeto de los procedimientos previstos, tanto en la ley como en la jurisprudencia, para ese tipo de situaciones, todo con el fin único de asegurar la armonía entre los pueblos diversamente culturales que integran nuestra sociedad.


5. Del fuero indígena y sus límites según la jurisprudencia constitucional.


Dados los reiterados conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la especial indígena para conocer de los procesos penales que involucran a miembros de comunidades aborígenes, la Corte Constitucional se vio avocada a fijar criterios jurisprudenciales orientados a dirimir dichas controversias.


Bajo ese entendido, uno de los primeros conceptos que hubo necesidad de definir, fue el de fuero indígena, el cual ha venido evolucionando y consolidándose en los siguientes términos:


“…el fuero indígena (…) ha sido definido como un derecho de los miembros de las comunidades indígenas que se adquiere por el hecho...

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