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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53833 del 04-05-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha04 Mayo 2022
Número de expediente53833
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP1424-2022



FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado ponente



SP1424-2022

Radicación N° 53833

Aprobado acta Nº 95



Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


La Corte decide de fondo sobre las demandas de casación presentadas por los defensores de PEDRO ARTURO SINISTERRA SANTANA y F.S.H. contra la sentencia de 24 de julio de 2018, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca revocó parcialmente la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de ese mismo Distrito Judicial, en el sentido de declararlos penalmente responsables del delito de concierto para delinquir agravado.



SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL



1. P.A.S.S., alias “P. o “SINISTERRA”, y F.S.H., alias “ARAÑA”, pertenecieron a una organización criminal denominada “Libertadores del Amazonas”, que durante los años 2012 a 2014, en la frontera entre Colombia, Perú y Brasil, se dedicaba a planear y ejecutar varios delitos, entre ellos, homicidios selectivos, extorsiones, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y comercialización de estupefacientes.


En desarrollo de ese acuerdo ilícito, S.S. cumplió el rol de recaudar el dinero producto de las actividades ilegales y SANTIESTEBAN HERRERA tenía a su cargo el acondicionamiento de los proveedores y silenciadores de las armas de fuego empleadas por los integrantes del grupo al margen de la ley.


2. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación solicitó la captura de PEDRO ARTURO SINISTERRA SANTANA y F.S.H., y obtenida esta, el 19 de mayo de 2014, ante el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó la aprehensión de los procesados. De igual modo, el delegado fiscal les formuló imputación como presuntos coautores de los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, tipificados en la Ley 599 de 2000, en los artículos 340 -inciso 2º2-, modificado por la Ley 1121 de 2006; 376 -inciso 1º-, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011; y 365, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011, respectivamente.


Los implicados no aceptaron los cargos y fueron afectados con medida de aseguramiento privativa de la libertad solicitada por la fiscalía3.


3. Presentado el escrito de acusación, el asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Cundinamarca, ante el cual, el 16 de febrero4, 11 de marzo5 y 16 de abril de 2015 se cumplió la respectiva audiencia de formulación, sin modificaciones en relación con la calificación jurídica de las conductas punibles6.


4. Evacuadas las audiencias preparatoria7 y de juicio oral8, el 10 de julio de 2017 la juez de conocimiento emitió sentencia absolutoria por todas las conductas endilgada, ante la duda existente respecto de la responsabilidad penal de los procesados.9


5. Contra la anterior determinación, el Fiscal delegado y el agente del Ministerio Público interpusieron sendos recursos de apelación; los cuales fueron resueltos el 24 de julio de 2018 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, en el sentido de revocar parcialmente la absolución y en su lugar condenar a PEDRO ARTURO SINISTERRA SANTANA y F.S.H., exclusivamente, como coautores de concierto para delinquir agravado, a la pena de ocho (8) años de prisión, multa de 2700 s.m.l.m.v.; e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la principal. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; y, en consecuencia, dispuso expedir las correspondientes órdenes de captura en su contra10.


En los demás aspectos, fue confirmada la sentencia de primer grado.


6. Inconforme con esta decisión, los defensores de ambos enjuiciados recurrieron en casación, cuyas demandas después de haber sido admitidas, fueron sustentadas por escrito.



LAS DEMANDAS



En nombre de PEDRO ARTURO SINISTERRA SANTANA


Al amparo de la causal tercera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente postuló un único cargo por error de hecho por falso juicio de identidad.


En su sentir, se tergiversó y adicionó lo señalado por A.O.R., en el interrogatorio que rindió el 20 de marzo de 2014 y que la fiscalía presentó en el juicio como prueba de referencia, por cuanto el Tribunal consideró que el testigo había involucrado a PEDRO ARTURO con la organización ilegal denominada “Libertadores del Amazonas”; cuando, lo cierto, es que dicho testigo en ningún momento aludió al procesado con sus nombres y apellidos completos.


Indicó el censor que, si bien, O.R. mencionó a una persona conocida con el alias de “SINISTERRA”, encargada de hacer los cobros ilícitos en el grupo delictual, el ente acusador no desarrolló labor investigativa alguna con el propósito de establecer que se trataba de su asistido, como igualmente ocurrió con el testigo Diego Armando Gómez Rodríguez, quien solo se refirió al “señor S.”..


También, sostuvo que se distorsionó lo narrado por Dilio Jair Oina Cobo, ya que éste nunca dijo que era S.S. quien tenía la “posición de financiero” en la banda criminal, como lo consideró erradamente el juez de segunda instancia.


Alegó que dichos yerros incidieron en la valoración de los testimonios de J.A.N.V., José Aureliano Bonilla Perdomo y E.A.V.R., quienes manifestaron no conocer al condenado; y de Jorge Eliécer Moreno Gómez, que reconoció a M.S. (hermano del implicado P.A., como la persona que lo extorsionó.

La trascendencia de estos errores el recurrente la radicó en la duda insalvable que persiste, en cuanto a la responsabilidad penal de su poderdante, como quiera que se dio por demostrado, sin estarlo, que es la misma persona conocida con el apodo de “SINISTERRA”, que hizo parte de los “Libertadores del Amazonas”.


En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo recurrido y absolver al procesado del delito de concierto para delinquir agravado.



En nombre de F.S. HERRERA


El recurrente planteó tres cargos que sustentó así:


1. En el primero, acusó al Tribunal de incurrir en un falso juicio de identidad por alterar el contenido objetivo de la declaración de L.H.A.M. (investigador), por cuyo conducto la fiscalía llevó a la vista pública un reconocimiento fotográfico efectuado por Alexander Ovallo Rodríguez (prueba de referencia, debido al fallecimiento de este último), en el cual incriminó a SANTIESTEBAN HERRERA. El defecto se hace consistir en que no se aportaron otros elementos de convicción que corroboraran tal sindicación en contra de su asistido.


2. El segundo reproche lo presentó por el cercenamiento de algunos apartes de los siguientes testimonios:


2.1. Fredy Conde. Si bien este deponente fue condenado por pertenecer a la organización ilegal “Libertadores del Amazonas”, de su dicho no se deriva que el acusado haya hecho parte de la misma, pues se estableció que la relación que existió entre ellos fue netamente contractual.


2.2. John Alexander Neira Vivas. No se tuvo en cuenta que en su declaración negó rotundamente la participación de FREDY SANTIESTEBAN HERRERA en actividades criminales, resaltando que este implicado se dedicaba solamente a su trabajo en un taller de mecánica.


2.3. Diego Armando Gómez Rodríguez. Refirió el censor que se trata de un testigo de odías “al cual no se le puede dar la credibilidad que se le dio por parte del Ad quem al analizar el medio probatorio pues manifestó que él nunca presenció que F.S.H. le hubiese entregado silenciador alguno a N.V.”11.


2.4. Eduardo Alberto Villareal Rivera. Se dejó de valorar que este testigo, pese a reconocer que integró una banda delictual, también afirmó que SANTIESTEBAN HERRERA no perteneció a ese grupo y que solo lo conoció en su labor como mecánico.


2.5. José Aureliano Bonilla Perdomo. Su declaración no desvirtuó en ningún modo la presunción de inocencia que cobija al procesado, en atención a que no pudo ubicarse en tiempo, modo y lugar respecto del supuesto día en el que, junto con Fredy Conde, fue al taller de F.S. y éste acondicionó o adaptó un armamento (silenciador) para su funcionamiento; además, se soslayaron las diversas contradicciones en las que incurrió y que tornan inverosímil su relato.

2.6. John William Zuluaga Ramírez. Su narración no se compadece con lo que del mismo recogió el Tribunal, pues lo aportado como investigador de la defensa evidencia la ausencia de responsabilidad penal del sentenciado.

3. Por último, alegó la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia, al omitirse el testimonio de D.J.O.C., que realizó señalamientos directos en contra de varios de los integrantes de los “Libertadores del Amazonas”; no obstante, en ningún momento mencionó a FREDY SANTIESTEBAN HERRERA, excepto para reconocer su desempeño en la actividad metalúrgica.


4. Con tal convicción, peticionó se case la sentencia de segunda instancia y se absuelva al implicado.

SUSTENTACIÓN DE LOS CARGOS



1. Los defensores básicamente ratificaron lo expuesto en cada demanda.


2. La Fiscal Delegada ante la Corte solicitó no casar el fallo recurrido.


Frente al único cargo formulado por el apoderado de PEDRO ARTURO SINISTERRA SANTANA, indicó que el Tribunal no falseó el contenido de los testimonios que alega el recurrente fueron cercenados y tergiversados, pues O.R. relacionó al procesado con el grupo criminal “Libertadores del Amazonas”, siendo confirmada dicha información por los uniformados que adelantaron la investigación; y, de igual manera, por Diego Armando Gómez Rodríguez y D.J.O.C., tal como se consideró en el fallo de segundo grado.


En lo que respecta a la demanda presentada a nombre de FREDY SANTIESTEBAN HERRERA,...

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