SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85807 del 04-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558635

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85807 del 04-05-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente85807
Fecha04 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1560-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL1560-2022

Radicación n.°85807

Acta 15


Bogotá, D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ HENRY TORRES MARIÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


José Henry Torres Mariño llamó a juicio a las referidas entidades, con el fin de que se declare la nulidad del traslado efectuado el 10 de enero de 1996 a través de Porvenir S.A. y que, en consecuencia se «retrotraigan las cosas a su estado anterior» ordenándole a Colpensiones a tenerlo dentro de sus afiliados como si nunca se hubiese cambiado de sistema pensional; que se le conceda todo aquello a lo que tenga derecho conforme a las facultades ultra y extra petita del juez y que a las convocadas al juicio se les impongan las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se afilió el 10 de enero de 1996 a Porvenir S.A., que en ese momento no se le brindó una información «completa y oportuna acerca de las ventajas y desventajas que se otorgaban» en cada uno de los regímenes; que no se hizo un análisis de su situación particular pues solamente se le ilustró acerca de los beneficios que obtendría si se trasladaba al RAIS.


Anotó que, nació el 11 de noviembre de 1955; que el fondo privado el 5 de abril de 2017, realizó una proyección de su situación pensional en la que se concluyó que para el 11 de abril de 2020, data en la que arribaría a los 65 años, su mesada pensional ascendería a $2.784.700; que de haber permanecido en el régimen de prima media con prestación definida la cuantía de su prestación sería de $5.560.154 teniendo en cuenta lo cotizado en los últimos 10 años y que entre el 18 de enero de 1972 y el 28 de febrero de 2017, tenía 1122 semanas cotizadas.


Indicó que, agotó la reclamación administrativa pues presentó derecho de petición ante Colpensiones el 25 de septiembre de 2017, solicitando la nulidad del traslado, entidad que hasta la fecha de presentación de la demanda no se había pronunciado (fls.61-75).

Al dar respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos a la fecha de nacimiento del actor y el agotamiento de la reclamación administrativa; precisó que desconocía la proyección pensional a la que aludió el accionante y que la entidad atendía en forma oportuna las solicitudes efectuadas por sus afiliados; respecto de los demás supuestos fácticos en que se soportaron los pedimentos señaló que, no le constaban por tratarse de acontecimientos externos a la administradora.


En su defensa propuso las excepciones de fondo de prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe y la genérica (fls.89-103).


La Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., se opuso igualmente a todos los pedimentos plasmados en el escrito genitor. En lo que tiene que ver con los hechos en él afirmados aceptó como ciertos los relacionados con la fecha en que el demandante se afilió a la entidad y la simulación pensional realizada; manifestó que, la información brindada para el momento en que aquel tomó la determinación de cambiarse de sistema pensional cumplió con los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico vigente para esa época; respecto de los demás supuestos fácticos descritos en la demanda dijo que, no le constaban.


Alegó en su defensa las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa, la genérica, inexistencia de vicio del consentimiento y, debida asesoría del fondo (fls.137-150).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta (30) Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018) (Cd.fl.35), resolvió:


PRIMERO: Declárese nulo e ineficaz el traslado de régimen pensional que hizo el demandante señor JOSÉ HENRY TORRES MARIÑO del entonces INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS a la AFP PORVENIR S.A., conforme a lo expuesto.


SEGUNDO: D. válidamente vinculado al demandante señor J.H.T.M. al régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, conforme a lo expuesto en la parte motiva.


TERCERO: C. a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los valores de la cuenta de ahorro individual del señor JOSÉ HENRY TORRES MARIÑO, junto con sus rendimientos y los costos cobrados por concepto de administración durante todo el tiempo que permaneció en el régimen de ahorro individual con solidaridad, conforme a lo expuesto.


CUARTO: O. a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a que una vez ingresen los valores de la cuenta de ahorro individual del demandante señor JOSÉ HENRY TORRES MARIÑO, actualice la información en su historia laboral.


QUINTO: D. no probadas las excepciones planteadas por las accionadas, conforme a lo expuesto.


SEXTO: C. en COSTAS de esta instancia a la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a favor del demandante. (….)


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación propuesto por Porvenir S.A., y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones mediante fallo del treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019), revocó la sentencia proferida por el juez de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todo lo pretendido en su contra sin imponer costas para esa instancia (Cd., fl.142).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico que debía determinar era el de establecer si procedía o no «la nulidad o ineficacia de la afiliación de la parte actora al RAIS que en su momento efectuó ante Porvenir S.A».


Para resolver el anterior planteamiento el Tribunal trajo a colación la línea de pensamiento desarrollada por esta Corporación en torno a la ineficacia del traslado, especialmente en cuanto a la responsabilidad profesional que ostentan las administradoras de pensiones, el deber de información que tienen a su cargo y, la inversión de la carga de la prueba que opera en estos asuntos.


Bajo ese contexto esgrimió que, esta Sala de la Corte solo en casos especialísimos ha declarado la ineficacia de traslado ordenando «el retorno del afiliado del RAIS al régimen de prima media con prestación definida y en ellos ha hecho valer la inversión de la carga de la prueba al considerar que le corresponde a la AFP demostrar la debida diligencia en el suministro de una información adecuada y coherente con la situación pensional del interesado en un momento de la afiliación» pero que, así se ha procedido únicamente en los casos en que el demandante tiene un derecho adquirido, una expectativa legítima o cuando con la decisión del traslado se coartó, limitó y restringió la posibilidad de acceder al régimen de transición contemplado en el artículo 36 dela Ley 100 de 1993, por lo que a juicio del juez plural la regla de la inversión de la carga probatoria desarrollada por la jurisprudencia « no se constituye como una regla probatoria de carácter general que per se obliga a aplicarla en todos los casos sino que, es menester que en cada asunto en particular debe advertirse tal situación ,es decir, su eventual procedencia pues en el caso de que tales circunstancias no se presenten deberá entonces el interesado sí pretende la nulidad de la afiliación probar que se incurrió en vicios del consentimiento».


Precisó que, afirmaciones tales como que el ISS iba a desaparecer; que en el RAIS se podía acceder a la pensión con antelación, con una cuantía mayor o que se podría obtener la devolución de lo ahorrado no constituían razones suficientes para invalidar la afiliación ya que, en estricto sentido no son falsas pues corresponden a aspectos propios regulado por la Ley 100 de 1993 y, que en todo caso el error de derecho no tenía la capacidad de configurar un vicio en el consentimiento.


Descendiendo al caso en concreto señaló que, el demandante nació el 11 de noviembre 1955, por lo que a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía 38 años y no contaba con 15 de servicios pues solo acreditaba 102.70 semanas cotizadas, de manera que no era beneficiario del régimen de transición para el momento en que tomó la decisión de cambiarse de régimen pensional por lo que en el sub judice no se activaba la inversión de la carga de la prueba en los términos establecidos por esta Corporación «por cuanto el demandante no es, ni ha sido beneficiario del régimen de transición, motivo este que no nos permite concluir que debe realizarse una misma interpretación de su caso respecto del deber información al que hace alusión la citada jurisprudencia y en consecuencia no se invierte la carga de la prueba», razón por la que consideró que, era al accionante a quien correspondía probar los hechos en que fundamentó sus pedimentos a la luz de lo establecido en el artículo 167 del CGP, lo que no encontró acreditado en el plenario toda vez que:


(…) de las documentales que obran en el expediente no se evidencia ninguna clase de presión y/o constreñimiento...

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