SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98313 del 13-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558688

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98313 del 13-07-2022

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha13 Julio 2022
Número de expedienteT 98313
Tribunal de OrigenSALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL9117-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


STL9117-2022

Radicación N.° 98313

Acta 23


Bogotá D.C, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FABIO ANDRÉS TOVAR TOVAR en causa propia en contra de la sentencia de la SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA, proferida el 7 de junio de 2022, en la acción de amparo que el recurrente interpuso contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUTIO DE NEIVA-HUILA.


  1. ANTECEDENTES


FABIO ANDRÉS TOVAR TOVAR, obrando en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA», presuntamente vulnerados por la entidad accionada.


Como situación fáctica refirió la accionante, que solicitó el amparo de sus derechos constitucionales por parte del cuerpo colegiado frente a la decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (Huila) bajo el número de radicado 41001310500120200035900.


Manifestó, que promovió ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (Huila) demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de MARENFOX S.A, la cual fue admitida por este despacho mediante auto del 10 de noviembre de 2020.


Precisa que mediante auto del 13 de diciembre de 2021 ordeno el archivo del proceso laboral de primera instancia que allí se ventilaba y que 11 de febrero de la anualidad su apoderado solicito el desarchivo argumentando que en data 20 de octubre y 16 de noviembre de 2021, vía email fue remitido al despacho de conocimiento sendos memoriales de impulso procesal.


Indico que por auto del 14 de febrero del año avante, el juez laboral negó el petitum argumentando que dicha solicitud es extemporánea habida cuenta de que frente al auto de archivo del 13 de diciembre de 2021 no fue interpuesto el recurso de reposición y como consecuencia de ello, este se encuentra ejecutoriado y con plenos efectos.


Reprocho que el 18 de abril de 2022 vía email radico ante el juez primigenio solicitud de fijación de audiencia de conciliación reiterando las solicitudes de impulso procesal remitidas y que, pese a ello, el despacho judicial, negó revocar el auto de archivo.


Por último, afirma en su escrito tutelar «[…] me opongo a la decisión tomada por el señor Juez de Juzgado primero laboral del circuito en el cual se me dicto Auto de archivo por inactividad de mi proceso laboral, en la cual en dos ocasiones anteriores se solicitó el impulso procesal referente al mismo proceso».


Con base en lo anterior, formuló las siguientes pretensiones:


De conformidad con los hechos narrados anteriormente me permito demandar ante ese juzgado en ACCION DE TUTELA, con el fin de que se me proteja el DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO AL ACCESO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, hoy desconocido y vulnerado por el juzgado primero laboral del circuito de Neiva Huila. Que en virtud de lo anterior se ordene al juzgado primero laboral del circuito de Neiva Huila el desarchivo del proceso y se adelanten las etapas procesales pertinentes en prevalencia de la parte afectada.”



i)TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído del 23 de mayo de 2022, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.


Al responder al llamado de la presente acción, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de N.H. afirmo que tuvo conocimiento del proceso ordinario de primera instancia incoado por el actor en contra de MAREN FOX S.A y dado el incumplimiento de la carga procesal de notificar el auto admisorio a la parte pasiva por un término superior a 6 meses, ordeno su archivo, proveído frente al cual el actor guardo silencio y en virtud de lo anterior, afirma, no se evidencia vulneración del debido proceso del actor.


Complementa el a quo que las solicitudes de impulso procesal no sustituyen el acto procesal formal de notificar la demanda a la contraparte, que no se puede suplir las cargas procesales que la ley procesal impone a la parte activa del proceso laboral con la radicación de memoriales de impulso procesal.

Frente a la solicitud del amparo de los derechos fundamentales invocados vía acción constitucional, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva en sentencia de primer grado del 7 de junio de 2022 niega la protección invocada bajo el entendido que el actor inadvirtió la naturaleza subsidiaria de la tutela dado que frente a la decisión de archivo del proceso adoptada por el juez de conocimiento no se agotó el mecanismo judicial idóneo, conducente y eficaz cual es el recurso de reposición ya que la parte guardo silencio, por lo cual dicho proveído quedo en firme el 11 de enero de 2022.


ii)IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, el señor Fabio Andrés Tovar Tovar, la impugnó, lo cual expuso que,


No estar de acuerdo con el fallo emitido, en virtud de que manifiesta que no está de acuerdo con el fallo ya que a su juicio no se cumplió con lo ordenado por la ley.

iii)CONSIDERACIONES


De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.


Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para...

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