SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 44495 del 28-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558721

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 44495 del 28-06-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha28 Junio 2022
Número de expediente44495
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2296-2022


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2296-2022

Radicación n.° 44495

Acta 21


Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN RAFAEL ALVARINO BETTIN, E.R.B. y CARLOS MÉNDEZ sustituido por M. REYES DE M., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 27 de junio de 2017 en el proceso adelantado por ellos y por CATALINO ALMEIDA PUERTA, R.A.J., AUGUSTO DE J. SICILIANO OROZCO, O.C.Y.Y., VICENTE RAMÍREZ GUZMÁN, RAFAEL VÍCTOR PADILLA BELTRÁN Y PAULINO PÉREZ ACEVEDO iniciaron contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO y el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL LIQUIDADO IFI.


AUTO


Se reconoce personería al abogado Héctor Mauricio García Carmona, identificado con C.C. 79.703.779 y T.P. 266625 del C.S. de la J., para actuar en representación de La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, conforme al poder visible a folio 197 del cuaderno de la Corte.


Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado Giovanni Rodríguez Jiménez, conforme a la causal 9° del artículo 141 del Código General del Proceso.


  1. ANTECEDENTES


Juan Rafael Alvarino Bettin, C.A.P., Ramiro Alvear Jiménez, A. de J.S.O., Eduardo Reyes Bossio, O.C.Y.Y., C.M. sustituido por M.R. de M., Vicente Ramírez Guzmán, R.V.P.B. y Paulino Pérez Acevedo demandaron a Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación (en adelante Alco Ltda.), al Instituto de Fomento Industrial (en adelante IFI) y a la Nación-Ministerio de Desarrollo Económico, hoy de Comercio, Industria y Turismo (en adelante Ministerio de Comercio), con el fin de que se les condenara solidariamente a reliquidarles la pensión convencional de jubilación, incluyendo, la doceava parte de la prima de antigüedad, la indexación y los intereses por mora.


También pidieron el pago del valor indexado de la prima convencional del mes de junio desde el 1º de abril de 1994, así como la prestación de los servicios médicos y asistenciales a los familiares de los pensionados, el suministro de los medicamentos no entregados por el Sistema de Seguridad Social en Salud y la indemnización por perjuicios.


Fundaron sus peticiones, en que prestaron sus servicios para Alco Ltda., empresa que les reconoció pensión de jubilación y que suscribió con su sindicato de trabajadores distintas convenciones colectivas de trabajo de trabajo, entre las cuales se encuentran las celebradas el 25 de mayo de 1977, el 24 de noviembre de 1978, el 27 de junio de 1980, el 15 de enero de 1982, el 17 de junio de 1983, el 1º de marzo de 1985, el 30 de octubre de 1986, el 10 de octubre de 1988, y el 11 de septiembre de 1990.


En el primer acuerdo extralegal dijeron que, el artículo 15 reconoció la prima de antigüedad proporcional al tiempo de servicios, la que fue modificada en 1986, de manera que por 5 años de trabajo el valor sería equivalente al 50% del salario básico de un mes, por 10 años el 90%, por 15 años el 125%, por 20 años el 162,5% y por 25 años el 195,5%.


Agregaron que, para el 6 de mayo de 1992, fecha en que se ordenó la disolución de la empresa, se encontraba adicionada la cláusula referida, pues se agregó que, por 30 años de servicios, el trabajador recibiría como prima el equivalente al 225% del salario básico del mes.


Informaron, que desde el mes de enero de 1997 la empresa no canceló oportunamente las mesadas, hasta el mes de junio de 2000, que tampoco reconoció los intereses de mora y que en las diferentes fechas en que fueron jubilados, se encontraba vigente la prima de antigüedad.


Señalaron que en el artículo 134 convencional, se pactó la prima de antigüedad para jubilación, de la cual serían beneficiarios los trabajadores que fueren pensionados después de 15 años de servicios, pues para efectos de la pensión se computaría la última que hubieran devengado.


Indicaron que el artículo 135 ibidem consagró el servicio médico para los familiares de los pensionados, en los mismos términos en que estaba dispuesto para los trabajadores activos, lo que motivó el «Acta de Acuerdo» suscrita el 29 de febrero de 1996, en la que Alco Ltda. se comprometió con la Asociación de Pensionados de la empresa a prestar directamente el servicio «[…] a los padres de los pensionados que no pueden ser afiliados al sistema de seguridad social en salud a través de instituciones y/o especialistas médicos que para tal efecto serán determinados por Á. en las ciudades de Bogotá, Zipaquirá y Cartagena». Sin embargo, a partir de julio de 2000 se suspendió el servicio y se les ocasionaron «[…] serios perjuicios morales y materiales».


Adujeron que desde la convención de 1971 se creó la prima adicional de servicios, incorporada luego en las celebradas en 1988, 1990 y 1992, equivalente a 30 días de salario pagaderos en los primeros 20 días del mes de junio y que desde el 1º de abril de 1994 Alco Ltda. dejó de pagar la prima convencional del mes de junio, equivalente a 15 días de salario, encontrándose ahora en estado de insolvencia y sin recursos para pagar las obligaciones laborales y pensionales, pues solamente puede sufragar las mesadas y los aportes a salud de los pensionados.


Alco Ltda., al contestar la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó los referentes a su propia creación y del IFI, dada la unión entre la Empresa Colombiana de Minas y la Sociedad Colombiana de Minería Ltda.; la composición del capital y la suscripción de las convenciones colectivas, entre ellas la del 25 de mayo de 1977 en la cual se reconoce la prima de antigüedad.


Afirmó que en la Convención Colectiva de 1986 se unificó en un solo texto todas las cláusulas de los derechos a favor de los trabajadores, y las obligaciones de las partes, ubicándose en el artículo 15 la prima de antigüedad. También, aceptó que, al momento de la disolución de la sociedad, se encontraba vigente el mencionado artículo, pero con la adición en el sentido de que «[…] al cumplir 30 años de labor el trabajador recibiría una prima del 225% del sueldo básico del mes».


Aceptó la liquidación de la entidad; el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a todos los demandantes; que no ha cancelado los intereses de mora por el no pago oportuno de las mesadas pensionales; que en el artículo 134 de la convención colectiva se pactó la «prima de antigüedad para jubilación» y que en el artículo 135 se consagra el «Servicio médico para familiares de pensionados», que aunque todos los familiares de los pensionados estaban recibiendo el servicio médico para familiares pensionados, a partir de julio de 2000 se suspendieron.


Sobre este punto, dijo que no estaba obligada ni legal ni convencionalmente, a prestar servicios médicos y suministro de medicamentos, pues ese beneficio que por extensión se les reconocía, dejó de tener vigencia desde que la empresa desvinculó a la totalidad de sus trabajadores activos; además, enfatizó que todos los pensionados se encontraban cubiertos por el plan obligatorio de salud, con la correspondiente inscripción de sus beneficiarios a la respectiva EPS.


De las «primas adicionales de servicio», dijo que fueron creadas desde la Convención Colectiva del 23 de marzo de 1971, afirmó que no puede pagarlas debido a que la empresa se encuentra en estado de insolvencia y no tiene recursos propios para costear las obligaciones laborales y pensionales; enfatizó que solamente puede pagar las mesadas y los aportes a salud de los pensionados con los recursos que autoriza y transfiere la Nación a quienes «[…] hayan quedado incluidos dentro de los cálculos actuariales aprobados en octubre de 1999 y diciembre del 2000 por la Superintendencia de Sociedades» y, finalmente, que los demandantes elevaron las peticiones contenidas en la demanda a la entidad.


Consideró que frente a J.R.A.B., C.A.P., O.C.Y.Y. y P.P.A., por estar pensionados por el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) por el riesgo de vejez, existió una subrogación de la pensión de origen convencional, por lo tanto, se encuentra exonerado de cualquier derecho derivado del reconocimiento anticipado y otorgado a los demandantes.


Señaló que, al momento de reconocer la pensión a los demandantes, incluyó los factores para la liquidación de la mesada, los mismos contenidos en las prestaciones sociales y la última prima de antigüedad de cada uno de ellos, de conformidad con el artículo 15 convencional referido a la prima de antigüedad, en porcentajes de sueldo básico y no en proporcionalidad por tiempos de servicios.


Mencionó que por error involuntario de la empresa a R.A.J., A. de J.S.O., E.E.R.B., Vicente Ramírez Guzmán, R.P.B. y el fallecido pensionado C.H.M.P., sustituido por su cónyuge M.R. de M., les reconoció su derecho pensional incluyendo la doceava parte de la prima de antigüedad, por tanto no es procedente que mediante acción ordinaria «[…] intenten reliquidación de la pensión, sin que el error de hecho cometido por la empresa, les pueda otorgar derecho a los demás demandantes».


De los demandantes J.R.A.B., C.A.P., R.A.J., O.C.Y.Y., R.V.P.B. y P.P.A. sostuvo que habían conciliado con la empresa el otorgamiento de la pensión anticipada de jubilación con los factores legales y convencionales, por lo que existe cosa juzgada.


Propuso las excepciones que denominó falta de título y causa en los demandantes, «inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido», pago, prescripción, compensación y buena fe por parte de la demandada.


Presentó demanda de reconvención en contra de J.R.A.B., con el fin de que se declarara la compartibilidad de la pensión de vejez otorgada por el ISS mediante la Resolución n.º 00271 de 2002, con la de origen extralegal otorgada por ella, mediante la Resolución...

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