SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 83969 del 04-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558737

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 83969 del 04-05-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha04 Mayo 2022
Número de expediente83969
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1651-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL1651-2022

Radicación n.° 83969

Acta 15


Bogotá, D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ANA VICTORIA GRANADOS BONILLA, contra la sentencia proferida, veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.


I. ANTECEDENTES


Ana Victoria Granados Bonilla, demandó a Colpensiones, Protección S.A. y a Porvenir S.A., para que a través de un proceso ordinario de primera instancia, se declarara la nulidad de la afiliación o traslado a los citados Fondos, por no haberla asesorado adecuadamente; que en consecuencia, se autorice su retorno a Colpensiones, y se ordene a Protección S.A., trasladar a la administradora del régimen de prima media con prestación definida, la totalidad de los aportes de su cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos, bonos pensionales, sumas adicionales con todos los frutos e intereses y, a esta última entidad, a recibirla como afiliada; además, que se condenen en costas. Como pretensión subsidiaria solicitó se ordene a Protección S.A. que una vez efectuado su traslado a Colpensiones, si quedaran diferencias de rentabilidad que le perjudiquen, le ordene a dicha administradora efectuar el pago de dicha diferencia


Expuso, que se afilió al régimen de prima media con prestación definida; que fue visitada por un asesor de la AFP Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y C., quien la invitó a trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al sistema pensional de ahorro individual con solidaridad, ofreciéndole un sinnúmero de beneficios en el nuevo régimen pensional.


Permaneció en esa AFP hasta febrero de 1999, y a partir de marzo del mismo año se trasladó al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección; para dicho cambio fue asesorada por un consultor que le ofreció una información muy escasa y en ningún momento le informó la diferencia de pensionarse en uno u otro régimen.


Indicó, que ninguno de los asesores en Horizonte ni el Protección «le informaron las desventajas a las cuales se sometería al cambiar de régimen de tal forma que le permitiera a la afiliada tomar una decisión en procura de sus intereses », que en ninguno de los fondos le suministraron herramientas financieras que permitieran a la demandante conocer los cálculos preliminares y o finales sobre el posible monto de su pensión con relación al régimen de prima media en el momento de las afiliaciones»; que no recibió de ninguno de los asesores información relativa a sus derechos, obligaciones o mecanismos para la defensa de sus intereses, un plan de proyección pensional o un comparativo con el régimen de prima media.


Manifestó que se siente engañada por los fondos de pensiones convocados a juicio, por no haber recibido información sobre los montos de su pensión. Acotó que nació el 16 de marzo de 1963, cotizó a Colpensiones 348,71 semanas y cuenta con 1.024 semanas cotizadas al régimen de ahorro individual; elevó derecho de petición ante Protección AFP, entidad que en respuesta le manifestó que no cuenta con soportes de haberle prestado asesorías relativas a la procedencia del traslado.


Protección S.A., contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que la mayoría no le constaba; señaló que no es cierta la supuesta información insuficiente para el traslado a dicha administradora, en atención a que la demandante se afilió a la AFP Horizonte en 1995, y el traslado de ésta a Protección S.A. operó entre dos administradoras del mismo régimen y por ello no solamente no se le generó ningún perjuicio sino además la demandante confirmó su intención de permanecer en el régimen de ahorro individual con solidaridad.


Añadió que, no le consta la información que la AFP Horizonte le suministró a la recurrente, pero en cuanto corresponde a Protección S.A., los asesores comerciales siguen precisos lineamientos relativos al suministro de información clara y fidedigna para la vinculación de afiliados; sus asesores visitaron a la señora A.V.G. en diversas oportunidades, con el fin de brindarle información relativa al RAIS.


Acotó que para el año 2010, cuando la demandante aún podía retornar a Colpensiones, se le informaron los montos de su futura pensión en ambos regímenes y aun así decidió continuar en Protección. Finalmente señaló que la demandante pretende responsabilizar a terceros de la decisión libre y espontánea que tomó en el año 1995, de trasladarse del Instituto de Seguros Sociales a Horizonte AFP. Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la nulidad alegada por no haber un vicio en el consentimiento, saneamiento por ratificación de la nulidad alegada, prescripción y la genérica.


C. al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a la mayoría de los hechos, señaló que no le constan; señaló que según la historia laboral unificada, la demandante fue afiliada entre el 5 de enero de 1988 y el 31 de enero de 1994, con la sociedad L.B.S., y entre el 24 de febrero de 1994 y el 31 de agosto de 1995, con la sociedad Leasing Grancolombia S.A.; aceptó como ciertos los relativos a la data del natalicio de la actora y que cuenta con 401,85 semanas cotizadas al régimen de prima media. Presentó como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la genérica.


La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., se opuso a todo lo pretendido en su contra. No aceptó como cierto ninguno de los hechos afirmados en la demanda; señaló que contrario a lo afirmado por la recurrente, su afiliación a Horizonte hoy Porvenir S.A. «[…] no se generó en virtud de una “simple” información (…), sino que por el contrario los asesores de HORIZONTE hoy PORVENIR S.A. suministraron toda la información y prestaron la asesoría completa y necesaria a la demandante en relación con los productos y servicios prestados por HORIZONTE hoy PORVENIR S.A., las características del RAIS, el funcionamiento de dicho régimen, las diferencias entre el RAIS y el RPMPD, las ventajas y desventajas entre ambos regímenes, así como las implicaciones sobre el régimen de transición, la posibilidad de efectuar aportes voluntarios, la opción legal de retracto con la que cuentan a fin de tomar la decisión que más les convenga, entre otros requisitos propios para obtener la pensión de vejez».


Añadió que sus asesores, siempre suministran a sus potenciales clientes toda la información que les permita tomar la decisión que más les convenga, y explicó cómo se obtiene la pensión de vejez en el régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Formuló como excepciones de fondo, las de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia del derecho, inexistencia de la obligación, buena fe de la AFP PORVENIR S.A., prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, prescripción de la acción adjetiva que pretende atacar la validez de la afiliación, ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada y la genérica.



II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia del ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a las convocadas al proceso, de todas las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018), al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, confirmó la sentencia proferida por el juzgado, y le impuso las costas de esa instancia a la apelante.


Centró el problema jurídico, en determinar si procedía la ineficacia de la afiliación de la actora al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y fundamentó su decisión en que para la fecha del traslado de régimen por parte de la demandante se encontraba vigente el texto original del literal “e” del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que establecía la posibilidad de trasladarse nuevamente, luego de tres años de permanencia en dicho régimen; posteriormente la Ley 797 del 2003, aumentó dicha permanencia a cinco años, para acceder al cambio de régimen pensional.


Anotó que conforme a la documental obrante en el expediente, la demandante nació el 16 de marzo de 1963 y por tanto para el 1° de abril de 1994, contaba con 31 años de edad y 375 semanas cotizadas, recabó en que conforme la sentencia C-789 de 2002, las personas beneficiarias del régimen de transición, que cuenten con quince años de cotizaciones para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, podían retornar al régimen de prima media con prestación definida, sin perder los beneficios de la transición, que no es el caso de la aquí demandante.


Explicó que, en el presente caso la demandante no acreditó la concurrencia de una expectativa legítima de pensionarse al amparo del régimen anterior, porque para la entrada en vigor de la ley 100 de 1993, le faltaban 26 años para alcanzar la edad de pensión, no era beneficiaria del régimen de transición y no acreditó la presencia de un perjuicio irremediable.


Concluyó que, no todos los asuntos relativos a la ineficacia del traslado, deben ser resueltos positivamente a quien se limita a enunciar que no fue debidamente informado respecto a sus consecuencias, debe analizarse si el derecho pensional está en construcción o se está ante una expectativa legítima.

IV. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la...

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