SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84905 del 19-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558741

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84905 del 19-07-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha19 Julio 2022
Número de expediente84905
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2555-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL2555-2022

Radicación n.° 84905

Acta 26


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA AMÉZQUITA MAYORGA contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferida el 4 de septiembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


La accionante solicitó la declaratoria de «nulidad» de su traslado al RAIS por la existencia de «vicios del consentimiento», porque la AFP ocultó información trascendental en la etapa precontractual y en la ejecución del acuerdo, específicamente, en que tendría una disminución en el valor pensional. También pidió que se declare que nunca dejó de pertenecer al RPM y que su afiliación válida es a Colpensiones. Asimismo, que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el derecho que le asiste a la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año.


En consecuencia, requirió condena contra la AFP Porvenir S. A. para que devuelva a Colpensiones todos los aportes que ella realizó en el fondo privado y que se imponga a Colpensiones tenerla como su afiliada y le reconozca la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 26 de julio de 2013.


Con esa finalidad fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 27 de julio de 1958; se afilió al ISS en junio de 1980 y cotizó hasta el 31 de mayo de 1999, 830 semanas; el «1 de mayo de 2003» se trasladó al RAIS a través de la AFP Porvenir S. A. porque los asesores de dicha entidad le manifestaron que se pensionaría con un monto mayor al que obtendría de permanecer en el RPM y a una edad más temprana.


Agregó que la accionada no le ofreció elementos de juicio, ni información veraz y acorde con su situación particular a efectos de adoptar una decisión consiente y seleccionar el régimen pensional que más convenía a sus intereses.


Refirió que era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones tenía más de 35 años de edad y, sin embargo, el promotor de la AFP no le explicó que al trasladarse al RAIS perdía esa garantía. Además, tampoco le manifestaron que con la promulgación de la Ley 797 de 2003, tuvo un periodo de gracia para retornar al RPM.


Aseveró que el 3 de octubre de 2016 acudió a Colpensiones a solicitar el regreso al RPM y el reconocimiento de la pensión de vejez, pero obtuvo respuesta negativa. De igual manera elevó petición a Porvenir S. A. para que invalidara la afiliación a lo cual no accedió según comunicación de 31 de octubre de 2016 (f.os 24 a 29).


Al dar contestación al escrito inaugural, Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones instauradas en su contra y, en cuanto a los hechos, aceptó que la actora presentó solicitud de invalidez de la afiliación y el sentido de la respuesta y aclaró que la actora nació el 26 de julio de 1958. Los demás los negó o aseveró que no le constaban.


Expresó que el traslado que realizó la accionante se verificó con respeto a las disposiciones legales existentes en la época y la entidad cumplió con el deber de asesoría; por lo tanto, la decisión de afiliación que adoptó la asegurada «el 22 de julio de 1999» no tiene vicios del consentimiento, siendo válida y plenamente eficaz.


Referente a la petición de pensión de vejez expresó que no se oponía ni aceptaba dicha pretensión, pues era de la incumbencia de Colpensiones.


Propuso como excepciones de fondo las de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa, la innominada o genérica, inexistencia de algún vicio del consentimiento al haber tramitado el demandante (sic) formulario de vinculación al fondo de pensiones y debida asesoría del fondo (f.os 64 a 71 vto.).


A su turno, C. también rechazó las pretensiones. Respecto de los hechos, admitió la data de nacimiento de la actora, que fue su afiliada y sufragó allí 830 semanas, que era beneficiaria del régimen de transición, el agotamiento de la reclamación administrativa y la respuesta negativa. Frente al resto de la situación fáctica aseveró que no le constaba.


Expuso que no era viable declarar la «nulidad» de la afiliación de la accionante al RAIS, puesto que esa decisión la adoptó con plena voluntad y exenta de vicios del consentimiento, como consta en el formulario que diligenció para el efecto. Tampoco era procedente ordenar el retorno al RPM, toda vez que a ella le hacían falta menos de 10 años para la edad de pensión.


Más adelante agregó que en los términos del artículo 83 de la Constitución Política, se presume la buena fe en las actuaciones de los particulares y, por tanto, la asegurada tenía la carga de acreditar que la conducta de la AFP Porvenir S. A. no estuvo ceñida a los postulados de dicho principio.


Señaló que no podía prosperar la súplica de pensión de vejez con el Acuerdo 049 de 1990, pues la señora Amézquita Mayorga perdió el régimen de transición cuando se trasladó al RAIS y no lo recobraría con el eventual retorno al RPM, toda vez que con antelación a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones no acumuló 15 o más años de servicios o de cotizaciones, pues al 1 de abril de 1994 registra únicamente 573,39 semanas de aportes.


Propuso como medios defensivos de mérito los de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y la innominada o genérica (f.os 83 a 92).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 6 de junio de 2018, decidió (f.os 115 a 116 vto. y CD.):


PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto de traslado que hizo la demandante L.M.A.M. del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S. A.

Como consecuencia de lo anterior, se declara que se encuentra legalmente vinculada a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.


SEGUNDO: CONDENAR a Porvenir S. A, a trasladar a Colpensiones el saldo de la cuenta individual de la demandante, junto con todos los rendimientos financieros.


TERCERO: CONDENAR a C. a reconocer a la demandante L.M.A. una pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, misma que debe ser liquidada en un monto del 90% del IBL calculado en la forma establecida en el art. 21 de la Ley 100 de 1993, mesadas cuyo valor debe pagarse con aumentos legales y mesadas adicionales a que haya lugar, quedando supeditado el disfrute de esta pensión a que se acredite el retiro definitivo de la demandante del sistema general de pensiones.


CUARTO: Sin costas en esta instancia.


QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el extremo pasivo.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que conoció en virtud de la apelación interpuesta por Colpensiones, mediante sentencia de 4 de septiembre de 2018, revocó la decisión de primer grado y en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones elevadas en su contra e impuso las costas de primera instancia a la actora. No las ordenó en la alzada.


El colegiado precisó con apoyo en la cédula de ciudadanía de la actora, visible al folio 20, que aquella nació el 26 de julio de 1958, por lo que a 1 de abril de 1994 tenía 35 años de edad y acumulaba 446,72 semanas de cotización según el reporte de folios 2 y 3; por tanto, en principio, era beneficiaria del régimen de transición.

Se refirió luego al formulario de folio 46 y señaló que la asegurada solicitó el traslado a la AFP Porvenir S. A. en julio de 1999, el cual se hizo efectivo en septiembre del mismo año como consta en el folio 48 vto., época para la cual tenía más de 860 semanas de contribuciones en el RPM.


Señaló que pese a que la actora alegó que la AFP incumplió el deber de información al momento del traslado de régimen pensional, ella tampoco se interesó en verificar las condiciones de esa movilidad, pues como lo confesó en el interrogatorio de parte, ni cuando realizó la afiliación al RAIS a través de Porvenir S. A. ni con ocasión de la migración de administradora hacia ING, hoy Protección S. A., y el regreso de nuevo a P.S.A. (f.os 48 y 49), solicitó ilustración, e incluso se abstuvo de leer los formularios que suscribió.


De lo anterior infirió que la demandante se trasladó de manera voluntaria, tanto de régimen pensional como de AFP en búsqueda de una mejor pensión y sólo manifestó inconformidad cuando se enteró del monto aproximado que recibiría como mesada pensional, por lo que su deseo de regresar al RPM tenía como única motivación aspectos económicos. Enfatizó en que, de todas maneras, las diferencias en el valor de las mesadas en uno y otro esquema pensional obedecían al diseño que hizo el legislador de cada uno de ellos y que no eran previsibles en julio de 1999 cuando se verificó el traslado de la asegurada. Explicó que en el RAIS tienen incidencia en el monto de la prestación factores como, el capital que se logre acumular en la cuenta de ahorro individual, el bono pensional si hay lugar a él, la edad a la que el afiliado desee pensionarse, los beneficiarios y los rendimientos.


En ese contexto, indicó, los argumentos de la demandante no conducen a declarar la nulidad de afiliación, pues el engaño que alega por falta de información no se configura, dado que al verificarse el...

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