SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89218 del 22-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558767

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89218 del 22-08-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha22 Agosto 2022
Número de expediente89218
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3172-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL3172-2022

Radicación n.° 89218

Acta 30


Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que RAFAEL GUILLERMO DE LA HOZ GARCÍA y C.D.S.G. le iniciaron a la recurrente, juicio donde se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. y se vinculó, en su condición de litisconsorte necesario a AUGUSTO HERNÁNDEZ.


  1. ANTECEDENTES


Rafael Guillermo de la H.G. y C.d.S.G. llamaron a juicio a P.S.A., para obtener la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su hija, con los intereses de mora (f.° 19 a 22, del cuaderno digital del Juzgado).


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que O.L. de la H.G. cotizaba en el régimen de ahorro individual con solidaridad – RAIS, administrado por Horizonte S. A. desde septiembre de 2006; que esa entidad fue absorbida por Porvenir S. A.; que la cotizante falleció en Apartadó, el 12 de julio de 2013 y dentro de los tres años anteriores a su deceso, alcanzó 96,42 semanas.


Manifestaron, que la causante era soltera, no tenía descendientes y tampoco unión marital de hecho; que dependían económicamente de la de cujus, pues, por su avanzada edad, les era imposible ejercer alguna tarea.


Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación y las cotizaciones de la causante, su fallecimiento y su condición de hija de los reclamantes. Frente a los demás, manifestó que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa, propuso las excepciones de falta de integración de la litis por activa, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción (f.° 39 a 57, ib.).


En escrito separado llamó en garantía a M.S.A. aduciendo que contrató con la aseguradora mencionada una póliza colectiva de seguros previsionales para el financiamiento y pago de las pensiones de invalidez y sobrevivencia de sus afiliados, distinguida con el número 9201410004634, con el propósito de que, en el evento que resultare condenada al reconocimiento y pago de algún concepto, responda por la suma necesaria para cumplir tal condena y se le obligue al reembolso a favor de la llamante.


La entidad de seguros suplicó no acoger las pretensiones de los reclamantes ni del llamamiento, porque los actores no dependían económicamente de la causante.


Acerca de los hechos de la demanda, aceptó que H.S.A. fue absorbida por Porvenir S. A.; la fecha de fallecimiento de la causante y que la demandada respondió desfavorablemente la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia; de los demás, informó que no le constaba o no era cierto. Presentó las excepciones de inexistencia del derecho y falta de legitimación en la causa por activa, improcedencia de costas y la genérica.


Frente a los hechos del convocante, expresó que era cierto la expedición de la póliza, la que estaba vigente para el momento del deceso, las pretensiones de los demandantes y que no se cumple con el requisito de dependencia económica; de los demás dijo que no eran ciertos o que no se trataba de un hecho. Formuló las excepciones de ausencia de cobertura por no cumplimiento de requisitos, límite de la obligación del asegurador, improcedencia de la condena a intereses moratorios e improcedencia de pretensión de condena en costas (f.° 141 a 150, ib.).


Después, el Juez de primera instancia, vinculó, en su condición de litisconsorte necesario a A.H., representado por un curador ad litem y solicitó el pago de la prestación, en su condición de compañero permanente (f.° 216 a 219, ibid.).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, mediante fallo del 12 de diciembre de 2019, resolvió (f.° 284 a 285, ibid.):


PRIMERO: SE DECLARA que la señora O. LUCÍA DE LA HOZ GIRALDO (QEPD) dejo[sic] derecho a que se reconozca y pague a sus beneficiarios, la pensión de sobreviviente, por haber acreditado los requisitos que dispone el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por las razones expresadas en la parte considerativa de esta providencia.


SEGUNDO: SE DECLARA que el señor A.H., en calidad de compañero permanente de la causante O.L. DE LA HOZ GIRALDO, no acredito[sic] reunir los requisitos para reconocerle la calidad de beneficiario de la pensión de sobreviviente a que dejo[sic] derecho la señora O.L. DE LA HOZ GIRALDO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ante la falta de acreditación [del] derecho Del señor AUGUSTO HERNANDEZ, la señora CECILIA DEL SOCORRO GIRALDO DE LA HOZ y el señor R.G. DE LA HOZ, no acreditaron su DEPENDENCIA ECONOMICA PARA TENER LA calidad de beneficiarios de la pensión de sobreviviente por la causante, por las razones expresadas en la parte considerativa de esta providencia.


CUARTO: como consecuencia de las anteriores declaraciones, SE ABSUELVE a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, de todas las pretensiones incoadas en su contra por los demandantes, C.D.S.G. DE LA HOZ y R.G. DE LA HOZ, por las razones expresadas en la parte considerativa de esta providencia.


QUINTO: como consecuencia de lo dispuesto en el numeral anterior, SE ABSUELVE a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. de las pretensiones incoadas en su contra por las razones expresadas en la parte considerativa de esta providencia.


SEXTO: El Despacho se releva de resolver sobre las excepciones propuestas.


SEPTIMO: SE CONDENA EN COSTAS […].


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de providencia del 10 de septiembre de 2020, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia objeto de consulta para en su lugar DECLARAR que el señor A.H. es beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañera permanente OLGA LUCÍA DE LA HOZ GIRALDO.


SEGUNDO: CONDENAR A PORVENIR S. A. a reconocer y pagar al señor Augusto Hernández la suma de $ 67.008.364,00 por concepto de retroactivo pensional. En adelante a partir del 1ro de septiembre de 2020 pagará mesada pensional equivalente al mínimo legal mensual vigente de cada anualidad.


TERCERO: CONDENAR A PORVENIR S. A. a reconocer indexación sobre el retroactivo pensional, conforme lo indicado en la parte motiva.


CUARTO: ORDENAR a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. a cubrir la suma adicional que haga falta a PORVENIR S. A. para financiar el capital necesario para la pensión de sobrevivientes del señor A.H., conforme lo expuesto en las precedentes consideraciones.


QUINTO: Costas […]


En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que debía determinar si fue acertada la valoración jurídica y probatoria del a quo, que concluyó que la parte activa y el vinculado, no acreditaron los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes.


Sostuvo, que a las partes les correspondía acreditar el hecho con el que fundamentaban sus aspiraciones, lo que no impedía que las pruebas fueran aportadas por el que tuviera la mayor facilidad de realizarlo, conforme a lo previsto en el artículo 167 del CGP y citó el 164 del mismo cuerpo normativo.


Fijó, que la norma llamada a regular el asunto, era la vigente al momento del fallecimiento, que lo fue el 12 de julio de 2013, siendo, por lo tanto, aplicables los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, que reprodujo.


Señaló, que no fue objeto de discusión, que la señora Olga Lucia De la Hoz Giraldo reunió 50 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento, situación aceptada por la demandada y, con ese supuesto, encontró que se acreditó la exigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.


Expresó, que la prestación estaba disputada por los progenitores de la afiliada y por su compañero permanente y, para establecer a quien le correspondía el derecho, se atuvo a lo explicado en la sentencia de casación con radicación 2020-011 13, sin más datos, que se pronunció frente al entendimiento del requisito de convivencia previsto en la letra a) del texto legal, que gobernó este proceso.


Anotó:


La Alta Corporación determinó que, el tiempo de 5 años, que establece esta norma, no se exige respecto del cónyuge, compañera o compañero sobrevivientes del causante, cuando este es afiliado, sino, si este es pensionado. Así fue explicado, luego de analizar lo que al respecto había estudiado sobre la norma, al igual que las decisiones de la Corte Constitucional2, así:


[…]


Esta interpretación releva a la Sala, de verificar, como lo hacía anteriormente, que la convivencia entre cónyuges o compañeros permanentes hubiera sido igual o superior a cinco años, aun cuando el causante era afiliado y no pensionado; lo que debe analizar, en cambio es, si realmente tal convivencia sucedió, sin importar el tiempo. Únicamente en caso de no encontrar probada la convivencia, podrá la Sala estudiar el requisito de dependencia económica respecto de los padres de la causante.


En este orden abordamos el examen de la prueba aportada, tanto de los testimonios, como del interrogatorio de parte absuelto por los demandantes C.G. y R. De la Hoz


En dichos interrogatorios, estos informan que O.L. De la Hoz convivía con su compañero A.H. en la casa de C.G., por un periodo de 3 años y 10 meses, lo cual se tiene como una confesión por tratarse de un hecho que les resulta desfavorable a sus pretensiones. Confesión suficiente para tener probado el hecho de la convivencia de...

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