SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002022-00536-01 del 01-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558785

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002022-00536-01 del 01-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Septiembre 2022
Número de expedienteT 0800122130002022-00536-01
Tribunal de OrigenSala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11553-2022


L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC11553-2022 Radicación n.º 08001-22-13-000-2022-00536-01

(Aprobado en Sala de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 26 de julio de 2022, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por A. de la Hoz Bejarano contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad.


ANTECEDENTES


1. La accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías de acceso a la justicia y debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.


2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, refirió los siguientes:


Álvaro Vieco Mendoza presentó demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio católico en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla (rad. n.º 2020-00257), quien accedió al petitum, decretando también la disolución de la sociedad conyugal, con sentencia de 15 de diciembre de 2021.


Sin embargo, señaló que nunca se le notificó el inicio de ese asunto, irregularidad que no se subsanó durante las respectivas etapas de ese juicio, por lo que, en su criterio, se cercenaron sus posibilidades defensivas.


3. En consecuencia, pidió, en compendio, «ordenar la revisión de la sentencia proferida por [la] Juez Segundo de Familia del Circuito de Barranquilla (…), a fin de que se garantice y restablezca el debido proceso, derecho de defensa y el acceso a la justicia».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El estrado censurado defendió la legalidad de su proceder, arguyendo que «las actuaciones emanadas de esta agencia se surtieron conforme al debido proceso, y frente a ellas no se interpusieron los recursos de ley».


2. El mandatario judicial de Á.V.M. se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, aduciendo que «el apoderado de la accionante, se dedicó y arremetió de forma irrespetuosa, injuriosa y subjetiva, contra este profesional del derecho, tratándolo de mentiroso, tramposo y con actuación de mala fe, pues según él, se indujo al funcionario judicial en error y sacar provecho de tal circunstancia, hechos que deberá demostrar claramente de esta acción, puesto que en el proceso de la referencia, se puede observar que este apoderado y la juez segundo de familia del circuito, se ciñeron linealmente a cumplir con la Ley y a la constitución».


FALLO DE PRIMERA INSTANCIA


El tribunal a quo declaró improcedente el resguardo, porque, «la accionante, a través de su apoderado judicial al juzgado, una vez enterada, tuvo a su alcance las herramientas procesales que le permitían expresar su desacuerdo con la decisión tomada en virtud de la presunta indebida o ausencia total de notificación. V. gratia, interponer una nulidad, o incluso acudir al recurso extraordinario de revisión».


IMPUGNACIÓN


El apoderado de la precursora recurrió la precitada providencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico que se adelantó contra la libelista (rad. n.º 2020-00257), por proferir fallo estimatorio, sin haberla notificado del inicio de ese asunto, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.


2. De la subsidiariedad de la acción de tutela.


La inobservancia de este requisito se presenta no solo por haber dejado de emplear...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR