SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90539 del 22-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558786

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90539 del 22-08-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha22 Agosto 2022
Número de expediente90539
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3174-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL3174-2022

Radicación n.° 90539

Acta 30


Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.M.C.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario que le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA P.S.A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


Se acepta el impedimento presentado por la magistrada Cecilia Margarita Durán Ujueta para conocer de la presente causa.


Se reconoce personería para actuar en el presente proceso al abogado J.F.H.R., en calidad de apoderado judicial de la demandada, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., en los términos en que fue concedido (expediente digital).


Así mismo, se reconoce personería para actuar en el presente proceso a la abogada Yolanda Herrera Murgueitio, en calidad de apoderada principal y al abogado D.S.L.O., como apoderado sustituto de la demandada, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en los términos en que fue concedido (expediente digital).


  1. ANTECEDENTES


Lucrecia María Carvajal Restrepo llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S. A., y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se declarara la nulidad del traslado efectuado el 30 de octubre de 1997 con la AFP Porvenir S. A. y los realizados el 21 de julio de 1998 a la AFP Horizonte S. A. hoy Porvenir S. A., el 6 de enero de 2000 a la AFP Porvenir S. A. y el 24 de abril de 2010 con la AFP Protección S. A., toda vez que en la etapa precontractual no se le brindó información veraz, completa y oportuna acerca de las ventajas como de las desventajas de uno y otro sistema de pensiones y en especial de la situación personal y concreta de la demandante.


En consecuencia, se condenara a Colpensiones a registrar la afiliación en el régimen de prima media con prestación definida como si nunca se hubiera trasladado en virtud del regreso automático; así mismo, a las costas (f.° 2 a 3 del cuaderno principal).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se pasó a Porvenir S. A. el 30 de octubre de 1997, a la AFP Horizonte hoy Porvenir S. A. el 21 de julio de 1998, a la AFP Porvenir S. A. el 6 de enero de 2000 y a la AFP Protección S. A. el 24 de abril de 2010.


Señaló, que los asesores comerciales no le brindaron la información clara, completa y oportuna acerca de las ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, ni se efectuó un estudio de su situación particular.


Manifestó, que son las AFP Porvenir y Protección quienes tienen la carga de la prueba de demostrar que cumplieron con el deber de ofrecer la información pertinente, veraz y oportuna respecto del cambio de régimen pensional, así como beneficios y consecuencias de este.


Relató, que nació el 14 de mayo de 1961 y cumplió los 57 años el mismo día y mes de 2018.


Refirió, que la AFP Protección le realizó una simulación pensional dentro del plan de vida «cotizando el 100 % del tiempo» y otra «sin volver a cotizar», en la cual se proyectó el valor de la mesada pensional para cuando cumpliera 57 de edad, año 2018, arrojando como resultado que no obtendría derecho a una mesada pensional.


Anotó, que realizando la simulación pensional en el régimen de prima media con prestación definida, RPMPD, teniendo en cuenta los aportes efectuados durante los últimos 10 años, aplicando una tasa de remplazo equivalente al 63.18 %, la proyección sería para cuando cumpla el requisito de tiempo, esto es 1.300 semanas cotizadas, es decir el año 2021, obtendría una mesada pensional mensual equivalente a la suma de $2.161.925.


Refirió, que comparando las simulaciones pensionales en los dos regímenes, se evidencia que la mesada pensional es superior en el RPMPD.


Sostuvo, que sumadas las semanas cotizadas al sistema general de pensiones desde el 15 de abril de 1980 hasta el 31 de agosto de 2017, arroja un total de 1.093, es decir 21 años y 3 meses y hasta el 19 de octubre de 2021, un total de 1.309 semanas, que equivalen a 25 años, 1 mes y 6 días.


Aseguró, que radicó derecho de petición ante Colpensiones el 20 de febrero de 2018, solicitando la nulidad del traslado efectuado a la AFP Porvenir y otros.


Informó, que a la fecha C. no se ha pronunciado.


Las demandadas, al unísono se resistieron a las pretensiones que van dirigidas a ellas y, en cuanto a los hechos, manifestaron lo siguiente:


C. admitió que la demandante se trasladó a la AFP Porvenir S. A. el 30 de octubre de 1997, a la AFP Horizonte hoy Porvenir S. A. el 21 de julio de 1998, a la AFP Porvenir S. A. el 6 de enero de 2000 y a la AFP Protección S. A. el 24 de abril de 2010 y que se le radicó derecho de petición el 20 de febrero de 2018, solicitando la nulidad del traslado efectuado a la AFP Porvenir y otros, respecto a los demás indicó no ser ciertos o no constarle.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de buena fe, el hecho de un tercero, validez del negocio jurídico, calidades del demandante para conocer las consecuencias de su traslado, prescripción y la genérica (f.° 80 a 89 del cuaderno principal).


Porvenir S. A. aceptó que la demandante se trasladó a su administradora el 30 de octubre de 1997, a la AFP Horizonte hoy Porvenir S. A. el 21 de julio de 1998, y a la AFP Protección S. A. el 24 de abril de 2010, que nació el 14 de mayo de 1961 y cumplió los 57 años de edad el 14 de mayo de 2018 y que radicó ante Colpensiones derecho de petición el 20 de febrero de 2018, solicitando la nulidad del traslado efectuado a la AFP Porvenir y otros. Respecto a los demás indicó no ser ciertos o no constarle.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa y la genérica (f.° 95 a 103 del cuaderno principal).


Protección S. A. asintió que la demandante se trasladó a ella el 24 de abril de 2010, que nació el 14 de mayo de 1961 y cumplió los 57 años de edad el 14 de mayo de 2018, que le realizó a la actora una simulación pensional dentro del plan de vida cotizando el 100 % del tiempo, en la cual se proyectó el valor de la mesada pensional para cuando cumpliera 57 de edad, año 2018, arrojando como resultado que no obtendría derecho a una mesada pensional y que le realizó otra simulación pensional dentro del plan de vida sin volver a cotizar, en la cual se proyectó el valor de la mesada pensional para cuando tuviera esa edad, año 2018, arrojando como resultado que no obtendría derecho a una mesada pensional. Respecto a los demás indicó no ser ciertos o no constarle.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de declaración de manera libre y espontánea de la demandante al momento de la afiliación a la AFP, buena fe de la entidad, prescripción y la genérica (f.° 128 a 133 del cuaderno principal).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 16 de septiembre de 2019, (f.° 157 a 158 del cuaderno principal) resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación que hizo LUCRECIA MARÍA CARVAJAL RESTREPO, identificada con C.C. […], a la AFP PORVENIR S. A. suscrita el 30 de noviembre de 1997 […].


SEGUNDO: DECLARAR que para todos los efectos la señora LUCRECIA MARÍA CARVAJAL RESTREPO, identificada con C.C. […], nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y en consecuencia siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.


TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, las cotizaciones que hizo LUCRECIA MARÍA CARVAJAL RESTREPO, identificada con C.C. […], en el régimen de ahorro individual con solidaridad junto con todos los rendimientos que se hubieren causado, es decir todo lo que tenga la demandante en su cuenta de ahorro individual, conforme a lo motivado.


CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reactivar la afiliación de LUCRECIA MARÍA CARVAJAL RESTREPO, identificada con C.C. […], actualizar y corregir su historia laboral una vez reciba estos dineros de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.


QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.


SEXTO: SIN CONDENA EN COSTAS EN LA INSTANCIA. (N. en el texto original).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2020, (f.° 183 a 190 del cuaderno principal), adicionado el 29 de septiembre de 2020, (f.° 196 del cuaderno principal), revocó la de primer grado y en su lugar absolvió a las demandadas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que se debe verificar si el traslado de régimen pensional de la demandante estuvo viciado o no de nulidad, por falta de información suficiente.


Anotó, que la demandante firmó la solicitud de afiliación y traslado de régimen a Porvenir S. A. el 30 de octubre de 1997, acto del cual se infiere que el traslado es válido, sin que exista en el plenario ninguna prueba de que su consentimiento en el traslado a P.S.A. fue ineficaz o estuviera viciado de nulidad, por haberse tratado de una decisión sin...

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