SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 86221 del 26-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558794

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 86221 del 26-07-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha26 Julio 2022
Número de expediente86221
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2663-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL2663-2022

Radicación n.° 86221

Acta 25


Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ASTILLERO MARÍTIMO Y FLUVIAL S.A. (ASTILLERO S.A.), contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2019 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que a la recurrente, y a SERVI INGENIERÍA CAMPO LTDA. (S.I.C. LTDA.), les siguen O.M.F.Z. quien actúa en nombre propio y en el de su hija KJCF; KELLY JOHANA CORREA FERNANDEZ; L. e IDALIDES CORREA HAMBURGER; EDUAR ISSAC, DARLIS ESTHER, D.D.C., JESÚS MANUEL y JOSEFINA CORREA, en calidad, la primera de compañera permanente, las cuatro siguientes de hijas y los demás (últimos cuatro), de hermanos del fallecido JUAN CORREA VÁSQUEZ.

  1. ANTECEDENTES

Accionaron los demandantes contra las pasivas, para que se declare que la muerte de J.C.V. ocurrió por incumplimiento de las normas de seguridad por parte de las accionadas, que las labores desarrolladas por la primera pertenecen a las actividades del giro ordinario de la segunda, razón por la cual son solidariamente responsables. En consecuencia, pidieron el pago de perjuicios morales, daño a la vida en relación, lucro cesante futuro y la indexación.

Fundaron sus pretensiones en que el 14 febrero de 2014, falleció Juan Correa Vásquez a causa de una lesión por electrocución, mientras prestaba sus servicios a la sociedad Astillero Marítimo y Fluvial S.A., por solicitud de su empleador S.I.C. Ltda., empresas que habían celebrado orden de servicios para el cambio de láminas, sandblasting y pintura de los botes 81 y 82 de aquella, que correspondían a actividades de su objeto social. Añadieron que la ARL Sura señaló como causas inmediatas del accidente que: las barcazas no tenían protección de aterrizaje; el desorden, la falta de aseo y la congestión por el uso de equipos en las áreas de trabajo; la atmosfera peligrosa por la realización de labores de sandblasting y pailería de manera simultánea y; la acumulación de energía estática. Como razones básicas reseñó la necesidad de instalar sistemas de puesta a tierra por parte del cliente.

Además, manifestaron que: el Ministerio del Trabajo inició investigación por la muerte del trabajador y mediante la Resoluciones n.° 000103 del 15 de febrero de 2016, confirmada por la n.° 000446 del 7 de junio del mismo año, absolvió a la empresa S.I.C. Ltda. y sancionó a la compañía Astillero Marítimo y Fluvial S.A., por el deceso de aquel; el fallecido tenía cuatro hijas, MJ y Kelly Johana Correa Fernández, y S. e Idalides Correa Hamburger, quienes dependían económica y emocionalmente de su padre, y además convivía desde el año 2002 y hasta su muerte, con su compañera permanente María Fernández Zambrano y; que sus hermanos, D., D., E., J. y Josefina Correa, tenían una relación muy cercana con él.

A. contestar las demandadas el libelo introductorio, se opusieron a las pretensiones allí contenidas.

S.I.C. Ltda., en relación con los hechos, aceptó su objeto social, el vínculo laboral con el trabajador y que su muerte se ocasionó por una descarga eléctrica; que prestó los servicios indicados a la empresa Astillero Marítimos y Fluviales S.A. y; la investigación del Ministerio del Trabajo. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción.

A su turno, la otra demandada, admitió la muerte del señor J.C.V. y que ocurrió mientras le prestaba sus servicios por intermedio de S.I.C. Ltda.; su objeto social y la investigación del Ministerio del Trabajo, pero, que para el momento de la contestación de la demanda estaba pendiente la decisión sobre el recurso de apelación presentado. Propuso las excepciones de ausencia de solidaridad patronal, falta de legitimación en la causa por pasiva, cumplimiento de la normatividad legal y reglamentaria para garantizar la seguridad personal de los trabajadores subcontratados, culpa exclusiva de la víctima, riesgo imprevisible, caso fortuito y/o fuerza mayor, e inexistencia de la obligación.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2017, resolvió:

PRIMERO. DECLARAR que el señor J.C.V. (sic) (q.e.p.d) falleció el 14 de febrero de 2014 en un accidente de trabajo en que convergió la culpa leve de la empresa usuaria o cliente ASTILLERO MARITIMO (sic) Y FLUVIAL S.A., beneficiaria de los servicios prestados por SERVINGENIERIA CAMPO LTDA. SEGUNDO. DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES de fondo planteadas por la demandada SERVI-INGENIERIA CAMPO LTDA. como prescripción, inexistencia de la obligación y las de ASTILLERO MARITIMO (sic) Y FLUVIAL S.A., denominadas como ausencia de responsabilidad patronal, falta de legitimación en la causa por pasiva en cumplimiento de la normatividad para garantizar seguridad a los trabajadores y contratistas, culpa exclusiva de la víctima, riesgo imprevisible, caso fortuito, fuerza mayor, inexistencia de la obligación.

TERCERO. DECLARAR QUE LA RESPONSABILIDAD de la empresa usuaria cliente ASTILLROS (sic) MARITIMO (sic) Y FLUVIAL S.A. es solidariamente deprecable a SERVI-INGENIERIA CAMPO LTDA., como empleador directo del señor J.C.V. (sic) por la muerte de este en accidente de trabajo ocurrido el 14 de febrero de 2014.

CUARTO. CONDENAR EN FORMA SOLIDARIA a la empresa ASTILLEROS (sic) MARITIMOS (sic) Y FLUVIAL S.A. y a la sociedad SERVI-INGENIERIA CAMPO LTDA a reconocer y pagar por concepto de indemnización plena de perjuicios morales ocasionados con la muerte de su trabajador JUAN CORREA VASQUEZ (sic) a favor de sus beneficiarios aquí demandantes los perjuicios morales en cuantía de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes a cada uno, es decir, $ 73.771.700 a favor de la compañera permanente ORIS FERNANDEZ (sic) ZAMBRANO y de sus hijos (sic) MARIA (sic) JOSE (sic) CORREA FERNANDEZ (sic), K.J.C.F. (sic), C.L. (sic) CORREA HAMBURGER e IDALIDES CORREA HAMBURGER, Se condena igualmente a los demandados solidariamente a pagar a los hermanos del señor J.C.V. (sic) en forma solidaria a JAIRO CORREA VASQUEZ (sic), E.I.C.V. (sic), DARLIG (sic) ESTHER CORREA VASQUEZ (sic), D.C.V. (sic), JWSUS (sic)MANUEL CORREA VASQUEZ (sic) Y J.C.V. (sic) a la suma equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes para CADA UNO, es decir $ 36.885.850, todas estas sumas deberán ser canceladas debidamente indexadas desde el momento de su exicibilidad (sic) hasta que se verifique el pago total de la obligación.

QUINTO. ABSOLVER a la demandad (sic) de las demás pretensiones de los demandantes.

SEXTO. QUEDAN FIJADAS las agencias en derecho a cargo de las demandadas que se cancelaran en un 50% a prorrata a favor de los demandantes por la suma equivalente al 5% de la condena que le ha sido impuesto (sic).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las demandadas, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 17 de junio de 2019, confirmó la decisión del a quo.

En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal precisó que la apelación buscaba desvirtuar la culpa patronal en el suceso que ocasionó la muerte de J.C.V.. A partir de tal premisa, advirtió que el artículo 216 del CST establece que en los eventos en los que se demuestre la existencia de culpa del empleador, en la ocurrencia de un accidente de trabajo, aquel deberá indemnizar de manera integral los perjuicios ocasionados, teniendo en cuenta aspectos como el lucro cesante, el daño emergente y los perjuicios morales, tal y como lo enseñaron las providencias CSJ SL 30 sep. 1998, rad. 9674 y SL 30 jun. 2005, rad. 26656.

Añadió que la indemnización plena de perjuicios requiere que se presenten tres elementos que son, el accidente, la culpa suficientemente comprobada del empleador y el nexo o relación de causalidad entre ellos. Tras definirlos procedió a señalar que la carga probatoria del trabajador consiste en demostrar la ocurrencia de aquellos y por su parte el empleador, para exonerarse de su responsabilidad, debe probar que actuó con diligencia y cuidado.

Señaló que no existió discusión frente al accidente, ni que aquel ocasionó la muerte del trabajador, y para dilucidar la existencia de la culpa, analizó la solicitud de investigación de la ARL Sura, elaborada por O.M.F., y el concepto para minimizar riesgos futuros también de dicha entidad, que lo llevaron a concluir que el accidente se produjo por una energización del bote por causas desconocidas, y que esto se sumó a varias fallas, en las que incurrió la contratista, como el desorden en el lugar el área de trabajo, una atmosfera peligrosa para la realización de funciones, la falta de elementos de protección y la inexistencia de sistemas de polo a tierra.

Acudió a los testimonios de E.M.R. y H.V.P., quienes eran compañeros del difunto y estaban con él cuando ocurrió el accidente, de los que resaltó que reconocieron que trabajan en condiciones mínimas de seguridad, que había cables por todas partes y en mal estado, y que cuando ocurrió el suceso no había ambulancia, por lo que debieron llevar en un taxi al hospital a J.C.V..

También revisó las declaraciones de L.L.P. y Elias Smith Corpas Gutiérrez, pues el Astillero Marítimo y Fluvial S.A., señaló que no se habían tenido en cuenta. Al respecto, reseñó que los deponentes no estuvieron en el momento del accidente, y concluyó que su dicho, relacionado con que el suceso se ocasionó por un caso fortuito, fue desvirtuado por el relato de los compañeros del difunto y por el informe de la ARL.

Concluyó que el accidente ocurrió porque la barcaza donde estaba laborando J.C.V. no contaba con un sistema de polo a tierra, y que ninguna de las empresas accionadas logró probar que entregaron los elementos de protección requeridos para el...

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