SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123209 del 03-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558812

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123209 del 03-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha03 Mayo 2022
Número de expedienteT 123209
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP9804-2022

















HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente




STP9804-2022

Radicación 123209

Acta 94





Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022).


VISTOS:


Resuelve la Corte la impugnación propuesta por CÉSAR DANIEL MORA GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad, trabajo, «protección y asistencia de las personas de la tercera edad», presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

Los hechos fueron resumidos por la Corporación de primera instancia así:


El accionante en nombre propio instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales… que considera vulnerados por la entidad nacional accionada, con la providencia del 19 de enero de 2022, que confirmó la decisión del 2 de octubre de 2020, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que le impuso la sanción de “SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, POR LA COMISIÓN DE LA FALTA PREVISTA EN EL NUMERAL 1º DEL ARTÍCULO 37, DE LA LEY 1123 DE 2007, EN CONCORDANCIA CON EL NUMERAL 10 DEL ARTÍCULO 28 IBIDEM”, en el proceso disciplinario No. 110011102000201701028 01.


Como situación fáctica esgrimió, en síntesis, que mediante escrito de queja la señora G.N. de B. manifestó, que el 17 de septiembre de 2014, celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado C.D.M.G., cuyo objeto era iniciar, tramitar y llevar hasta su término proceso de sucesión intestada de R.E.N.V. de G.; no obstante, como perdió el contacto con el abogado durante seis meses, tuvo que revocarle el poder, el 15 de febrero de 2017; que a través de auto del 25 de abril de 2017, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., emitió auto de apertura del proceso disciplinario; que la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 11 de abril de 2019, donde se escuchó en versión libre al investigado y el 17 de julio de 2019, además, en sesión del 18 de febrero de 2020, se recibió ampliación de la queja y se formularon cargos; que en razón a que dentro del proceso de sucesión no se encontró prueba documental que acreditara que el abogado dio cumplimiento a los requerimientos realizados por el juzgado desde el 7 de julio de 2015, en el sentido de allegar los registros civiles correspondientes o se hicieran las manifestaciones correspondientes, lo que generó que finalmente la poderdante le revocara el poder en febrero de 2017, y por esa razón, se le imputara la falta prevista en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 ibidem, por el verbo rector abandonar en la modalidad culposa.


Se indica que, a través de providencia proferida el 2 de octubre de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá D.C., sancionó disciplinariamente al actor con la suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de cuatro meses, por la comisión de la falta prevista en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 ibidem; que para tomar esa decisión, el juzgador de primera instancia concluyó, que a pesar de que el abogado presentó la demanda, solicitó medidas cautelares y efectuó los emplazamientos por radio y prensa, se encontró suficientemente acreditado que el disciplinado abandonó el proceso desde mediados del 2015, pues no dio cumplimiento a los requerimientos judiciales y, en consecuencia, su mandante le revocó el poder el 15 de febrero de 2017; que contra dicha decisión, el actor interpuso el recurso de apelación a través de apoderado judicial, sin embargo, mediante sentencia del 19 de enero de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó el fallo de primer grado.


Para el actor, se vulneraron sus garantías fundamentales, pues:


Del presente derecho fundamental, se deriva principalmente la presente acción de tutela, por cuanto en el trámite del proceso disciplinario NO SE OBSERVARON “LA PLENITUD DE LAS FORMAS DE CADA JUICIO”, tales como:


No se analizaron todas las pruebas que se practicaron y allegaron al expediente para efecto de demostrar las exculpaciones del suscrito.


A pesar de que en la providencia de primera instancia, se depreca en el título “IX CONSIDERACIONES” los: “Requisitos para sancionar” y “De la certeza sobre la existencia de la falta”, estos no corresponden a la realidad procesal, por cuanto se violaron los principios de presunción de inocencia, como lo dispone el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007.


Igualmente, al momento de señalar la “X SANCIÓN”, no se realizó como lo exige el ARTÍCULO 46 del Código Disciplinario del Abogado, la MOTIVACIÓN DE LA DOSIFICACIÓN SANCIONATORIA. Toda vez que la sentencia NO contiene “una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción.


No se interrumpió el proceso de conformidad al Artículo 159 del Código General del Proceso, a pesar de que en dos oportunidades se acreditó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, siendo magistrada sustanciadora, la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA (Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá), SOBRE LA ENFERMEDAD GRAVE DEL SUSCRITO, para los meses de Diciembre de Dos Mil Veinte (2020) y Enero y Febrero de Dos Mil Veintiuno (2021). A pesar de lo anterior y en consideración a que la sentencia de primera instancia se notificó por edicto el dos (2) de Febrero de Dos Mil Veintiuno (2021). Interpuse y sustenté RECURSO DE APELACIÓN, el cual, de la lectura del fallo de segunda instancia NO SE LE DIO TRAMITE, por cuanto no se hace relación alguna a éste, configurándose la violación al debido proceso por cuanto NO SE ME PERMITIÓ a impugnar la sentencia condenatoria y por ende el derecho a la defensa.


Igualmente en la sentencia de segunda instancia, al confirmar la sentencia, transgrede el principio de “NO REFORMATIO IN PEJUS”, pues mientras en la sentencia de primera instancia se me sancionó por “la comisión culposa de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007”, la segunda hizo más gravoso el reproche, toda vez que incluye el numeral 10 del artículo 28 del mismo Código, al resolver que se me sancionaba: “por la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 ibidem”.


Acorde con lo anterior, solicitó: Dejar sin efecto: a) La Sentencia calendada el Dos (2) de Octubre de 2020, discutida y aprobada en acta 066, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá), siendo magistrada sustanciadora, la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA, dictada dentro del proceso disciplinario número 110011102000-2017-01028-00 (PRIMERA INSTANCIA), y b) La Sentencia calendada el Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil veintidós (2022), discutida y aprobada en acta 04, de la misma fecha, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo magistrado ponente el Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA, proceso disciplinario número 110011102000-2017-01028-01 (SEGUNDA INSTANCIA); en las cuales me impusieron y confirmaron, respectivamente, la sanción de “SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, POR LA COMISIÓN DE LA FALTA PREVISTA EN EL NUMERAL 1º DEL ARTÍCULO 37, DE LA LEY 1123 DE 2007, EN CONCORDANCIA CON EL NUMERAL 10 DEL ARTÍCULO 28 IBIDEM”... Que en su lugar se dicte un fallo de reemplazo o se ordene al juez disciplinario proferir uno nuevo, en el cual se sigan los lineamientos que determine el juez de tutela, teniendo en cuenta las falencias en que incurrieron las dos instancias en los fallos objeto de la presente acción de tutela, donde de manera injusta se me sancionó con la suspensión del ejercicio de la profesión de abogado por cuatro meses.



TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:


Mediante auto del 9 de febrero de 2022, la Sala a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.

1. La Magistrada E.V. Ahumada, integrante de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en cuanto a los reparos formulados por la parte actora, señaló que en el diligenciamiento que culminó con la emisión de la providencia de fecha 2 de octubre de 2020 se respetaron todas las etapas procesales y el censor participó activamente ejerciendo su derecho de defensa, sosteniendo que fue con base en la valoración de todas y cada una de las pruebas allegadas a la actuación, entre esas la declaración rendida por la quejosa, que se arribó a la conclusión de que debía emitirse fallo sancionatorio.


Respecto a la tasación de la sanción, indicó que la providencia de primera instancia goza de amplia argumentación sobre los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad para imponer aquélla, conforme los postulados del artículo 13 de la Ley 1123 de 2007.


Expuso que no es cierto que la primera instancia, en el análisis de la falta imputada efectuado en la sentencia, no haya incluido lo relacionado con el deber incumplido, consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, pues basta leer dicha providencia para acreditar que fue así.


En relación con la presunta vulneración de derechos porque el recurso de apelación presentado por el censor no fue resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la...

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