SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01181-00 del 11-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558820

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01181-00 del 11-05-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002022-01181-00
Fecha11 Mayo 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5683-2022



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC5683-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01181-00

(Aprobado en Sala de once de mayo dos mil veintidós)


Bogotá, D.C. once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Desata la Corte la tutela que A.J.S. instauró en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 11001 31 03 047 2020 00088 00.


ANTECEDENTES


1.- La sociedad actora, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad y acceso a la administración de justicia, para que se revocara la decisión emitida por la Corporación accionada y, en su lugar, «se sostenga el fallo primigeniamente ordenado por el a quo».


En sustento sostuvo que la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- la demandó con el fin de que se decretara «por motivos de utilidad pública o de interés social», la expropiación de una franja de terreno equivalente a «42.519,57 M2», que hace parte del predio de mayor extensión denominado «LOTE B», situado en el municipio de S. (C.), identificado con la matrícula inmobiliaria nº 148-48258.


Señaló que en sentencia de 23 de junio de 2021, el a quo accedió a las pretensiones e impuso a su favor y a cargo de la entidad pública convocante el pago de «$1.662’906.177.oo» a título de indemnización por daño emergente y lucro cesante, monto modificado por el superior en sede de apelación, en el sentido de condenar a la ANI a desembolsar tan solo «$357.178.799.oo».


Aseguró que la Magistratura querellada incurrió en «vía de hecho», toda vez que redujo ostensiblemente el importe de la reparación, para lo cual echó mano únicamente del dictamen aportado con el escrito genitor, emitido por un experto del Instituto Geográfico A.C. –IGAC, descartando los peritajes elaborados por Humberto Zapata Gómez, S.A.C. y Rafael Vergara Severiche, estos dos últimos dispuestos de oficio en primera instancia, quienes tasaron los perjuicios entre «$1.662’906.177.oo»
y «$2.390’638.133».


Aseveró que la equivocación del Tribunal confutado tuvo origen en lo siguiente:


(i) Desatendió que el «valor» comercial del predio lo establece la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente, por tal razón, si en ella se indica que el fundo es urbano, «se avalúa como urbano, no como rural».


(ii) No había lugar a descontar la «plusvalía» sobre el precio de la heredad por el anuncio de la ampliación de la «Troncal de Occidente», porque esa carretera ya existía para el momento en que se pregonó la obra, «implicando ello que el bien no se valorizó por la mera construcción de una segunda calzada», es más, la ANI ni siquiera calculó porcentaje alguno por ese ítem, debiendo hacerlo conforme el Decreto 2729 de 2012.


(iii) No tuvo en cuenta que, como ya estaba levantada la «Troncal de Occidente» y su ensanchamiento se iba a realizar en la «zona o franja» inicial de «exclusión», no era necesario incluir ese parámetro en la apreciación económica del bien. En todo caso, si el «avalúo se hace con la técnica residual el aspecto de retiro obligatorio y franjas de jardines y demás que se deben ceder, son tenidas en cuenta dentro de los valores finales de gastos de construcción, como son también los financieros, los de materiales de construcción, urbanismo, gastos de diseños, de profesionales y obreros de la construcción, que sin duda son un método válido para llegar a un precio del predio a avaluar».


(iv) El terruño objeto del pleito se encontraba «valorizado» para la época en que se llevó a cabo la «oferta formal de compra» (28 dic. 2016) y la «entrega anticipada» (25 Ag. 2017), precisamente porque colindaba con la «Troncal de Occidente», por tal razón los peritajes aludidos incluyeron ese mayor «valor» en su cuantificación, de ahí que, sea errada la consideración del juez plural en eso de que no debía comprenderse ese aspecto en la estimación crematística.


(v) Para el iudex plural, las «experticias» referidas dejaron de lado «mejoras realizadas en el predio», entonces, siendo ello así, bien pudo acoger «esa parte del avalúo e incorporarla al que fue tenido en cuenta por el a quo».


Por último, manifestó que en la determinación criticada se dio prevalencia a la afectación al erario público más que «llegar a la convicción del justo precio del bien expropiado», aminorando «el monto de la indemnización que en cuanto al valor del metro cuadrado de tierra hicieron los otros tres peritos que aportaron sus dictámenes al proceso».


2.- El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá allegó copia digital del infolio objetado y dijo atenerse a «lo que obra[ba]» allí.


El Banco Agrario de Colombia S.A. refirió que no ha conculcado prerrogativa alguna a la empresa «accionada».


CONSIDERACIONES


1.- En el sub lite, Agropecuaria Janna S.A.S. critica el examen probatorio llevado a cabo en el veredicto de 22 de febrero pasado, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá «modificó» el de primer grado, en el sentido de disminuir la cuantía de la «indemnización» dentro del trámite de «expropiación» incoado en su contra por la Agencia Nacional de Infraestructura.


2.- No obstante, se anticipa la negativa del resguardo, porque ningún proceder desmesurado o arbitrario puede advertirse en la providencia aludida, de manera que la intervención del «juez constitucional» se encuentra vedada.


Es bien sabido que el juez de «tutela» tiene una facultad limitada a la hora de poner en tela de juicio la ponderación de los elementos de convicción efectuada por los...

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