SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02598-00 del 10-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558829

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02598-00 del 10-08-2022

Sentido del falloDECLARAR IMPROCENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Agosto 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-02598-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10452-2022


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC10452-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02598-00

(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).



Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mauricio Arbes Gordillo Triviño contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de B., trámite al que fueron vinculados los Juzgados Tercero Civil Municipal, Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, Primero Civil del Circuito y Doce Civil del Circuito, todos de esa ciudad, la Notaría Octava del Círculo de esa ciudad y el Banco BBVA Colombia, y citadas las partes e intervinientes en el amparo constitucional No. 2022-00092-00, el proceso ejecutivo No. 012-2007-00093-00 y en el trámite de insolvencia.

ANTECEDENTES


1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Superior accionado.

En sustento manifestó, que en el Juzgado Tercero Civil Municipal de B. el Banco BBVA Colombia adelanta el proceso ejecutivo No. 012-2007-00093-00 en su contra, en el que se observa la «parcialización de la justicia en favor del demandante, no puede ser posible que los bancos tengan tan azotados a los deudores con un grave sistema financiero que no respeta los procesos, ni la situación de las personas ni aún en proceso de insolvencia».


Narró que, si bien ese asunto se encontraba suspendido por la negociación de la deuda, el Juzgado de conocimiento continuó con el remate de bienes, sin tener en cuenta el comienzo del inicio de insolvencia adelantado ante la Notaría 8ª del Círculo de B., en el que se decretó «la suspensión de todas las actuaciones judiciales adelantadas en su contra».


Explicó que promovió una nulidad sobre la almoneda realizada, porque se adelantó con un avalúo que no tenía vigencia ya que tenía tres (3) años de antigüedad, y sin resolver esa petición le manifestaron que «no pasaba nada, que yo no tenía derecho a nada y aun estando suspendido dictó varios autos estando suspendido el proceso ejecutivo No. 2007-00193».


Indicó que interpuso una acción de tutela por las actuaciones adelantadas en las acciones ejecutiva y de insolvencia, en el primero por la subasta de su inmueble con una decisión injusta e «ilegal» de licitarlo mediante diligencia en la que se cometieron múltiples errores, y en el segundo al dar curso a una objeción a la negociación de la deuda, pues el J. lo volvió un trámite liquidatario, con lo que se incumplió el artículo 522 de Código General del Proceso.


Afirmó que, sin embargo, «nadie le dijo nada», ni siquiera el Tribunal en la sentencia de segunda instancia de 28 de junio de 2022, puesto que, en esa providencia, solo se atendieron las razones y las contestaciones de los accionados que «incluso son mentirosas», y no es justo que esa Corporación diga que el remate de su predio fue legal, sin hacer nada contra esa decisión absurda y parcializada.


2. Con fundamento en dichos argumentos, solicitó revocar la sentencia constitucional proferida por el Tribunal de B. «que es violatoria del debido proceso y siempre lo ha sido», al permitir que se aprobara una licitación «nula de nulidad absoluta por art. 455 del C.G.P. teniendo en cuenta que la nulidad se alegó con anterioridad al remate por el avaluó nulo de nulidad absoluta, pero que de hecho se sabe que la justicia se puede pasar por alto lo que sea con un argumento que no sea jurídico, pero que se entienda como tal para sustentar y salen gananciosos», para que en su lugar, se revisen las actuaciones adelantadas por los Juzgados Tercero Civil Municipal, Tercero Civil de Ejecución de Sentencia y la Notaría Octava de B..

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, y ordenó el traslado a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos que motivaron esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


La Dirección de Tránsito de B. como vinculada manifestó que, no ha vulnerado ningún derecho fundamental del convocante, porque la génesis de esta acción es la controversia por el remate de un inmueble en un proceso que cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.


La J. Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de ese distrito judicial contestó que, la providencia criticada fue la providencia emitida por el superior funcional en el trámite de una acción de tutela, sin endilgar ninguna conducta omisiva a ese despacho judicial.


Systemproup SAS como vinculada relató que, actúo en el proceso ejecutivo adelantado contra el accionante, como apoderado especial del Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura, pero no como acreedor del deudor.


El J. Doce Civil del Circuito de B., dijo que conoció de la acción de tutela No. 2022-00069, actuación en la que profirió fallo el 17 de junio de los corrientes, decisión que conlleva un criterio razonable que no puede ser tildado de caprichoso o arbitrario, y se fundamentó en la normativa aplicable al caso.


La Oficina Jurídica del Departamento de B. pidió su desvinculación, porque no presentó objeción en el proceso de insolvencia de persona natural adelantado por el solicitante, y no fue parte en ese asunto judicial.


CONSIDERACIONES


1. La jurisprudencia, ha señalado de manera recurrente y uniforme que las decisiones que se adopten en virtud de una acción constitucional, no pueden ser objeto de controversia a través ese mismo mecanismo excepcional:


«El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio...

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