SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80278 del 26-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558844

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80278 del 26-07-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha26 Julio 2022
Número de expediente80278
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2656-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL2656-2022

Radicación n.° 80278

Acta 25


Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL P.S.H. contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a STENDHAL COLOMBIA S.A.S.

  1. ANTECEDENTES

Demandó la accionante a Stendhal Colombia S.A.S., para que se declare que la remuneración establecida en el contrato de trabajo, era de carácter mixto, compuesto por un salario integral y otro ordinario, constituido este último por el bono de resultados, prima de seguro de vida, contribución por uso de vehículo y plan de telefonía celular. Consecuentemente con ello, que se condene a pagarle las cesantías y sus intereses; las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 64 y 65 del CST, y la indexación.

En sustento de sus pretensiones sostuvo que: suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la demandada, a partir del 1 de marzo de 2011, con una remuneración mixta, es decir, salario integral y unas sumas independientes de este (bono de resultados, prima de seguro de vida, contribución por uso del vehículo y telefonía celular); para los años 2012 y 2013 recibió por el primer concepto, las sumas de $15.574.282 y $15.312.255, respectivamente; la empresa cubría el 100% del seguro de vida; en el plan de beneficios se estableció la suma mensual de $385.000, como contribución por uso del vehículo, denominado en los comprobantes de nómina como auxilio extralegal o de rodamiento y; que la accionada pagaba mensualmente un plan básico de telefonía celular.

Indicó que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, el 15 de septiembre de 2013, sin tener en cuenta los valores mencionados en el párrafo anterior y; que 18 meses después la empresa incluyó el bono de resultados como factor salarial.

La enjuiciada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del vínculo laboral y sus extremos, el plan de beneficios contractuales, la cancelación del 100% de la prima de seguro de vida, la contribución por uso de vehículo, y que esos valores fueron excluidos de la liquidación y; admitió que corrigió la liquidación final. Presentó la excepción de prescripción.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 26 de mayo de 2016, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el salario de la demandante MARÍA DEL PILAR SÁNCHEZ HERNÁNDEZ estaba compuesto por dos rubros, un salario integral y un salario ordinario.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada STENDAL (sic) DE COLOMBIA SAS a pagar a la demandante M.D.P.S.H. identificada con cédula de ciudadanía número 31961772, las siguientes sumas y conceptos:

  1. $2.198.160,71 por auxilio de cesantías.

  2. $231.968,54 por intereses a las cesantías.

  3. $2.198.160,71 por prima de servicios.

  4. $1.099.080,35 por vacaciones, suma que deberá indexarse al momento de su pago.

  5. $231.968,54 por sanción intereses a las cesantías.

  6. $22.712.493,3 por sanción por no consignación de cesantías.

  7. $42.534 diarios a partir del 14 de septiembre de 2013 y hasta el 14 de septiembre de 2015, y desde el 15 de septiembre de 2015 intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, y hasta cuando se cancelen las prestaciones ordenadas pagar.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada STENDAL (sic) COLOMBIA SAS de las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora MARÍA DEL P.S.H. conforme a lo considerado.

[…].

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 17 de mayo de 2017, revocó la decisión del a quo, y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

Destacó, el juez plural, con base en los artículos 127 y 128 CST, los rubros que constituyen salario, y los que no, además, mencionó que la Corte tiene adoctrinado que cuando el pago que recibe el trabajador tiene como causa inmediata el servicio que presta, este será salario sin que las partes puedan convenir en sentido contrario. De allí, concluyó que la prima de seguro de vida lo que buscaba era contrarrestar el impacto producido a la familia del trabajador que fallece, y no retribuir directamente el servicio, ya que ella no ingresó al patrimonio del colaborador como consecuencia de su labor, por ende, no podía considerarse factor salarial.

Referente a la «Contribución por uso de vehículo o auxilio extralegal o por rodamiento», señaló que, su finalidad era «contribuir al cabal desempeño de las responsabilidades comerciales del cargo», siendo evidente que con ella se buscaba facilitar el desarrollo de esa labor comercial implícita a su cargo, y no «enriquecer su patrimonio».

Sobre el plan de telefonía celular, expuso que, en los beneficios de la oferta de trabajo, se estableció que la trabajadora tenía acceso a un teléfono celular con un plan básico de 1000 minutos, adquirido y contratado por la empresa, pero, si se excedía, el valor adicional correría a cargo de ella, así, por ser este un teléfono corporativo, entregado para el buen funcionamiento de su cargo, tampoco constituía salario, pues su propósito era distinto a retribuir su actividad.

En lo atinente a la modalidad salarial del Bono por Resultados, acotó que no hubo discusión respecto a su carácter salarial, y que la controversia se circunscribía a determinar si su naturaleza era ordinaria o integral.

Así, citó el artículo 132 CST, modificado por el 18 de la Ley 50 de 1990, y adujo que en la oferta de trabajo presentada a la demandante, se le expusieron los términos y condiciones que regularían su vinculación, y específicamente, en el punto de la remuneración, se le ofertó una modalidad de integral de $14.000.000, cantidad sobre la cual se calcularían los beneficios y deducciones legales y contractuales, relacionando el bono de resultados, que para el año 2011 sería del 14% del salario base anual, y que esta dependería del desempeño financiero de la empresa y los resultados individuales de la empleada en función de las metas y objetivos asignados.

Posteriormente concluyó:

Las nóminas de pago dan cuenta que, durante la vinculación contractual laboral, la modalidad salarial fue integral y, el escrito de 11 de febrero de 2015, evidencia tres pagos por concepto de bonos por resultados.

Los medios de convicción reseñados en precedencia, valorados en conjunto, permiten concluir que la forma salarial convenida libremente por las partes, en los términos del artículo 132 del CST, lo fue integral y, si bien el bono por resultados no se relacionó expresamente dentro de los componentes del salario integral, el valor anual reconocido por dicho concepto se debe incluir dentro de la cuantía de dicha modalidad salarial, en tanto fue la acordada por las partes, para efectos de liquidar las vacaciones y la indemnización por despido, atendiendo la desvinculación unilateral y sin justa causa de la demandante, sin que se pueda entender que la forma salarial de tal rubro fuera la de ingreso ordinario con pago de prestaciones sociales, pues, esa no fue la modalidad remunerativa convenida por las partes, entendimiento que además, le ha dado la jurisprudencia.

Siendo ello así y, atendiendo que el 15 de marzo de 2015, la empleadora revisó la liquidación incluyendo como factor salarial el bono por resultados, ajustándola en $1.537.726,00, después de deducciones, que corresponde a la diferencia causada respecto del cálculo inicial y, como el retardo en el pago de vacaciones e indemnización por despido no genera sanción moratoria, se revocará la sentencia apelada […].

iii)RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la providencia recurrida, y en sede de instancia, «se confirme la sentencia de primera instancia en sus numerales primero, segundo y cuarto, del resuelve y se revoque el numeral tercero» y en su lugar se acceda a las pretensiones condenatorias de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera, que replica la pasiva.

v)CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los preceptos: 65, 127, 128, 129, 132 (subrogado por la Ley 50 de 1990), 189, 192, 249, 253 y 306 CST; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 1 de la Ley 52 de 1975, en relación con el artículo 18 de la Ley 10 de 1993; 2, 25, 31, 51, 54 A, 60, 61, 66, 66 A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y artículos 164, 165, 167, 176, 191, 193, 194, 196, 202, 243, 245, 246, 250, 260, 278, 280 y 281 del Código General del Proceso.

Como errores de hecho, le endilga los siguientes al Tribunal:

1) No dar por demostrado estándolo, que los auxilios de prima de seguro de vida, la contribución por uso de vehículo y el plan de telefonía celular corporativo, constituyen salario.

2) No dar por demostrado estándolo, que MARÍA DEL PILAR SÁNCHEZ HERNÁNDEZ (demandante), recibió bono por resultados, que estaban por fuera del pacto del salario integral, según la oferta de trabajo, aceptada por la demandante y que se convirtió en el contrato de trabajo.

3) No dar por demostrado estándolo, que el valor de los bonos por resultados se calculaban tomando en cuenta lo recibido por la demandante M.D.P.S.H., como salario integral durante un año al que se le aplica un porcentaje del 14%, veamos, para el año 2011 el salario integral mensual era de $14.000.000 multiplicado por el tiempo laborado, es decir, desde el 5 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2011, nos arroja una suma de $133.000.000 a...

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