SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124775 del 21-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558878

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124775 del 21-07-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Julio 2022
Número de expedienteT 124775
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Valledupar
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP9503-2022









GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente



STP9503-2022

Radicación n° 124775

Acta No 162





Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO



Resolver la impugnación interpuesta por J.R.A.D., respecto del fallo proferido el 10 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por medio del cual declaró la existencia de temeridad en la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.



Al presente trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, la Cárcel Distrital del Bosque de Barranquilla y el Juzgado Promiscuo Municipal de B., C..



LA DEMANDA



Los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional, fueron recogidos por el A quo en los siguientes términos:



«Aduce el accionante que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas

y Medidas de Seguridad de Valledupar, en fecha 28 de enero del 2021, resolvió acumular jurídicamente los procesos bajo el radicado 2014-00001-00 y 2014-00976, por lo que no entiende como dicho juzgado se niega a sumar los extremos temporales cuando fue ese mismo despacho que reconoció la acumulación de penas de los procesos referidos. Añade que incurrió en un error negando los extremos temporales según los registros por parte del Establecimiento de Mediana Seguridad de Valledupar.



Refiere que, el 14 de marzo de 2017, le otorgaron la libertad, bajo

el radicado 20001-16001774-2015-01222, posteriormente obtuvo libertad condicional decretada por el Juzgado Promiscuo Municipal de B. bajo los radicados 20016001234-2014-0053-00; 20001-60-00-000-2014-00001-00, hasta el 16 de agosto de 2020, fecha en la cual fue capturado y puesto a disposición del juzgado accionado, bajo el radicado 20001-60-01-074-2014-00976, mediante intramural en EPMSCAL-ERE.



Señala que ese periodo de privación de la libertad comprende un tiempo de tres años y cinco meses, que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas se niega a reconocer, habiendo sido acreditado por parte del Establecimiento C. de Valledupar.



Finalmente señala que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, emitió fallo absolutorio, ordenando la libertad inmediata a través del radicado 20001-60.01-074-2015-01222-00, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y expidieron boleta de libertad N° 3979 del 14 de marzo del 2017. Reitera que los procesos anunciados fueron objeto de acumulación por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Valledupar, y no tuvo en cuenta los extremos temporales presentados por la cárcel judicial de Valledupar y se niega a reconocerle los tiempos de periodos que estuvo retenido y privado de la libertad, al igual que el periodo de tiempo que duró en prisión domiciliaria en su residencia.”



Con base en el anterior sustento fáctico, el demandante en tutela solicita se le ordene al Juzgado accionado proceder con la acumulación jurídica de penas de los procesos 2014-00053, 2014-00001 y 2014-00976, así como que reconozca los extremos temporales del período en que estuvo privado de la libertad con ocasión de esos procesos, teniendo especial cuidado con el lapso comprendido entre el 14 de marzo de 2017 al 16 de agosto de 2020, periodo en el que estuvo recluido en prisión domiciliaria, la que se vio interrumpida con su traslado al centro penitenciario.



FALLO IMPUGNADO



La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró la existencia de una temeridad en el presente asunto, ya que, mediante fallo del 21 de enero de 2022, dictado al interior del radicado 2022-00008, esa misma Corporación resolvió, de manera desfavorable para el actor, otra demanda de tutela donde accionante y accionado son los mismos que concurren al presente asunto, al tiempo que el sustento fáctico y la petición son iguales a los que acá se exponen.



IMPUGNACIÓN



Inconforme con la anterior decisión, el accionante recurrió el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, presentó un escrito donde básicamente retomó los argumentos expuestos en el libelo introductorio.



CONSIDERACIONES



1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de la cual esta Sala es superior funcional.



2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.



3. Ahora bien, en el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó en su decisión de negar el amparo deprecado, ello tras determinar que se había configurado el fenómeno de la temeridad.



4. De la temeridad y su configuración en el presente caso.


4.1. Al referirse sobre la aludida figura, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que, «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.»



Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T-089 de 2019, explicó que:



«La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la...

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