SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81127 del 10-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558880

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81127 del 10-08-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha10 Agosto 2022
Número de expediente81127
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2797-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL2797-2022

Radicación n.° 81127

Acta 29


Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por INVERSIONES LADRILLOS MAGUNCIA SA, contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso que en su contra y de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA adelantó MARÍA HILDA TORRES CASTRO, al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


María Hilda Torres Castro llamó a juicio a Inversiones Ladrillos Maguncia SA para que se declarara, que entre esta y L.A.N. existió un contrato de trabajo del 23 de noviembre de 1977 al 22 de mayo de 1989 (sic) y, en consecuencia, se la condenara al pago de «el valor que resultare probado» conforme al cálculo actuarial realizado por Porvenir SA por aquel período y, a que «dichas cotizaciones se actualicen conforme el IPC» (subrayado del texto).


A la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, le reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite del afiliado L.A.N. y, en subsidio, el pago del valor correspondiente a la «INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA» debidamente indexado y, las costas.


Como fundamento de las pretensiones, relató que contrajo matrimonio católico con L.A.N. el 11 de abril de 1992, unión que se mantuvo vigente hasta el deceso de su cónyuge, procrearon 3 hijos de nombres S.P., José Wilson y, C.I.N.T. y, aquel falleció el 18 de enero de 2013.


Anotó que su cónyuge laboró en la empresa Ladrillos Maguncia SA del 23 de noviembre de 1977 al 22 de mayo de 1989 (sic), período en el que el empleador no realizó las cotizaciones correspondientes al sistema de pensiones a órdenes del ISS, entidad a la que se encontraba afiliado desde la fecha de inicio de su vinculación laboral. El 26 de julio de 2009 el trabajador se trasladó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, entidad a la que cotizó un total de 861 días de diciembre de 1999 a julio de 2010 y, un total de 180 semanas, sin que su empleador hubiere efectuado los aportes correspondientes al período laborado.


Inversiones Ladrillos Maguncia SA, se opuso a las pretensiones y no aceptó ninguno de los hechos. Indicó que la sociedad se constituyó y registró el 7 de octubre de 1980, por lo que Luis Alejandro Niño no pudo trabajar a su servicio con antelación a dicha calenda y, si prestó sus servicios a la sociedad, no se tiene certeza de los extremos temporales.


Afirmó que la «eventual obligación» de realizar aportes a pensión en favor de su trabajador, solo pudo hacerse exigible con posterioridad a la constitución de la sociedad y luego de expedida la Resolución n.° 5415 por el ISS, que llamó a realizar aportes en el municipio de Sotaquirá donde aquel prestó sus servicios, a partir del 30 de septiembre de 1985.


Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó: cobro de lo no debido e inexistencia de pensión de sobrevivientes a cargo de Inversiones Ladrillos Maguncia SA. Llamó en garantía a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (f.° 121-128 cuaderno del juzgado), el que fue aceptado por el Juzgado de Primera Instancia en proveído de fecha 29 de abril de 2015 (f.° 140-142 cuaderno del juzgado).


La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, aceptó los hechos de la demanda a excepción del relacionado con la vinculación laboral de L.A.N. con Inversiones Maguncia SA y, las semanas por él cotizadas. Se resistió a la prosperidad de los pedimentos por carecer de sustento fáctico y legal.


Argumentó que «no tiene relación directa con la aquí demandante» toda vez que quien tiene a su cargo el reconocimiento de la prestación pensional reclamada es la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, entidad a la que se trasladó el afiliado en el año 1999.


Interpuso la excepción de prescripción y, las que llamó, inexistencia de la obligación e inaplicabilidad del régimen de transición, buena fe, improcedencia de los intereses moratorios y el cobro de la indexación sobre las mesadas adicionales pretendidas y, la innominada o genérica (f.° 163-170 cuaderno del juzgado).


La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA ni se allanó ni se opuso a los pedimentos invocados en contra de Inversiones Maguncia SA y, en los enfilados en su contra presentó reproche. De los hechos aceptó el traslado que del régimen de prima media a esa entidad realizara L.A.N., el total de semanas cotizadas, su edad y los hijos que procreó con la demandante.


Sostuvo que el afiliado «sin asomo de dudas» no cotizó 50 semanas en el período comprendido del 18 de enero de 2013 al mismo día y mes del año 2010, por lo que no había causado el derecho a prestación de sobrevivientes y solicitó, «se conmine a la señora M.H. TORRES» a suministrar la documentación pertinente, así como a diligenciar el formulario correspondiente para realizar «la devolución de los dineros que hoy se encuentran en la cuenta individual de L.A.N., por ser esta la única obligación a su cargo (negrilla del original).


Excepcionó en forma previa, falta de agotamiento de solicitud ante la administradora y, por ende, ausencia de controversia y falta de integración del litisconsorcio necesario; de fondo propuso prescripción y, las que tituló, falta de agotamiento de solicitud ante la administradora y por ende, ausencia de controversia; falta de causa para pedir; falta de cumplimiento de requisitos para gozar de pensión de sobrevivientes; «NO APLICA PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL PRESENTE CASO POR CUANTO LOS HECHOS EN DISCUSIÓN SON REGLADOS POR LA LEY 797 Y LEY 830 DE 2003, RESPECTIVAMENTE» y, la innominada o genérica (f.° 211-229 cuaderno del juzgado).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, concluyó el trámite y emitió fallo el 1 de noviembre de 2016 (CD a f.° 277 cuaderno del juzgado), en el que decidió:


PRIMERO: DECLARAR le existencia de contrato de trabajo entre el señor LUIS ALEJANDRO NIÑO como trabajador y la FÁBRICA DE LADRILLOS Y TUBOS MAGUNCIA LTDA hoy INVERSIONES LADRILLOS MAGUNCIA SA como empleador, con vigencia entre el 31 de diciembre de 1977 al 1 de enero de 1989.


SEGUNDO: CONDENAR al empleador FÁBRICA DE LADRILLOS Y TUBOS MAGUNCIA LTDA hoy INVERSIONES LADRILLOS MAGUNCIA SA a cancelar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, los aportes en favor del señor L.A. NIÑO (…), durante el tiempo de la vigencia de la relación laboral y durante los cuales no realizó cotizaciones, teniendo como salario base de liquidación (sic) el salario mínimo legal mensual vigente en cada anualidad, junto con el cálculo actuarial que se establezca por parte de la administradora de pensiones a fin de que el valor de los aportes dejados de pagar recobren su valor real.


TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR (sic) a cancelar a la señora M.H.T.C., el valor correspondiente a la indemnización sustitutiva (sic) de la pensión de sobrevivientes del señor LUIS ALEJANDRO NIÑO, prevista en el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, incluyendo lo correspondiente a las sumas canceladas por INVERSIONES LADRILLOS MAGUNCIA SA sobre los aportes no cancelados en oportunidad, y se le faculta expresamente a recobrar los valores resultantes a cargo de INVERSIONES LADRILLOS MAGUNCIA SA.


CUARTO: ABSOLVER de todas las pretensiones de la demanda a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por los demandados INVERSIONES LADRILLOS MAGUNCIA SA y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.


SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada INVERSIONES LADRILLOS MAGUNCIA SA y a favor de la parte demandante, liquídense por secretaría. Se fija como agencias en derecho la suma de $1.500.000.


SÉPTIMO: Contra esta providencia procede el recurso ordinario de apelación consagrado en el artículo 66 del CPTSS.


Inconformes, la demandante y las demandadas a excepción de Colpensiones apelaron.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, emitió fallo el 6 de diciembre de 2017, en el que dispuso:


PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la decisión recurrida, el cual quedará así:


SEGUNDO: Con el fin de materializar el pago de la prestación (devolución de saldos), se ordena que el FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS PORVENIR, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, elabore el cálculo actuarial tendiente a establecer el saldo que debía estar abonado en la cuenta individual de ahorro pensional del ya mencionado causante, incluidos los rendimientos, como producto de las cotizaciones que debió realizar la demandada INVERSIONES LADRILLOS MAGUNCIA SA durante la relación laboral comprendida entre el 31 de diciembre de 1977 y el 1 de enero de 1989, para lo cual tendrá como IBC el salario mínimo legal mensual de cada período. Rendido el cálculo actuarial la empleadora INVERSIONES LADRILLOS MAGUNCIA SA deberá proceder a su pago a título de devolución de saldos en favor de la beneficiaria MARÍA HILDA TORRES CASTRO, dentro de los 10 días siguientes.


SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia recurrida, el cual quedará así:


TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR a entregar a la beneficiaria MARÍA HILDA TORRES CASTRO, la totalidad del saldo abonado en la cuenta individual de ahorro pensional del ya mencionado causante, incluidos los...

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