SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-01478-01 del 01-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558936

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-01478-01 del 01-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Septiembre 2022
Número de expedienteT 1100122030002022-01478-01
Tribunal de OrigenSala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11515-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC11515-2022

R.icación n° 11001-22-03-000-2022-01478-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Diplomat Wyndham Garden Villavicencio contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en la ejecución n° 2017-00091.

ANTECEDENTES


1. Actuando a través de su representante legal, la sociedad solicitante reclama la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

2. Expuso en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que es la administradora de la operación del hotel Wyndham Garden Villavicencio en virtud del contrato de cesión de la Administradora Hotelera del Llano S.A., quien fue demandada ejecutivamente por la firma Inver3 S.A.S. ante el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, asunto donde se ordenó seguir adelante con el cobro compulsivo, y, el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula n° 230-153133.


Refiere que para materializar la cautela se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de R., M., quien el 27 de noviembre de 2020 secuestró el predio, designando a la respectiva auxiliar de la justicia, y, procediendo a elevar acta especificando los linderos, los que, dice, «invadió los (…) del inmueble distinguido con la matrícula 230153134», permitiéndosele en la diligencia solo «por unos segundos, referir[se] a unos contratos de cuentas de participación (DE OPERACIÓN DEL HOTEL)».


Señala que agotado el trámite de rigor, y ordenada la entrega del bien, el 20 de diciembre de 2021 la secuestre presentó en su contra querella por perturbación a la mera tenencia, la que fue fallada en su contra mediante Resolución No. 019 del 29 de marzo de 2022, tras declararse infractor al hotel, decisión que fue confirmada mediante Resolución n° 401 del 1° de julio siguiente.


Sostiene que en vista de lo anterior, el 29 de abril del año en curso informó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital, «como tercero afectado dentro del proceso de la referencia», que en la diligencia de secuestro realizada la autoridad comisionada se había extralimitado en sus funciones al secuestrar no solo el inmueble denominado «Lote Club, sino al «sentar en el acta bienes de otro inmueble», allegando informe técnico de levantamiento tipográfico realizado al bien objeto de la cautela y tres (3) planos realizados con foto satelital «a manera informativa, descriptiva», sin que a la fecha haya habido pronunciamiento alguno por parte del despacho.


3. Pretende, «se ordene al Juzgado 5 Civil de Sentencia (sic), se dé respuesta a la petición elevada por mí y recibida en el despacho el día 29 de abril del 2022, ya que con esa no respuesta se está causando el perjuicio de que una entidad administrativa, sin la diligencia adecuada, proceda a tomar decisión contraria a Ley, como lo es validar un procedimiento, violatorio, como es embargar, para después desalojar a un tercero de buena fe, de un predio no afectado con medida judicial».


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. La Inspectora de Policía y Tránsito Municipal de R., luego de hacer una relación de las actuaciones adelantadas con base en la comisión efectuada dentro del proceso ejecutivo cuestionado, señaló que «la orden de policía materializada en diligencia del 13 de julio de 2022 [entrega], cumplió de manera previa con el trámite reglado en la norma de procedimiento especial ley 1801 de 2016 en su artículo 223, siendo vinculante para la decisión en hecho cierto que la diligencia de secuestro fue materializada por el Juzgado Promiscuo de R.M., quien describió el inmueble y definió los linderos con los cuales dispuso la entrega del mismo», situación por la que pidió ser desvinculada de las presentes diligencias.

2. El representante legal de V.V.C.S., afirmó que es su deber proteger «especialmente la integridad de sus activos y en este caso lo relativo al predio LOTE CLUB, que se ve afectado por la errada interpretación de los linderos por parte del accionante desconociendo la plena y legítima propiedad que sobre algunas áreas tiene» la compañía que representa.


3. La auxiliar de la justicia designada dentro de la ejecución objeto de revisión constitucional, puso de presente que no solo tiene «conocimiento de lo concerniente a la diligencia de secuestro, los actos de administración, el comportamiento de la Tutelante y el proceso Policivo adelantado ante la Inspección de Policía Única de R. y la segunda Instancia, incluyendo la entrega del inmueble secuestrado por Perturbación a la Tenencia (…) [pero] descono[ce] lo que está sucediendo dentro del proceso ejecutivo que conoce el Juez Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá», sino...

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