SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98925 del 17-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558953

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98925 del 17-08-2022

Sentido del falloREVOCA DECLARA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha17 Agosto 2022
Número de expedienteT 98925
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL11248-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL11248-2022

Radicación n.° 98925

Acta 27


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RUTH HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2022 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervienes en el proceso 2017- 00377 (divisorio) y 2019-00014 (ejecutivo).

  1. ANTECEDENTES


La accionante instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


Como hechos preliminares expuso que la pareja de compañeros Adriana Millán Hernández y A.A.A.A. adquirieron un el predio identificado con folio de matrícula nº 290-206208; que en el año 2016 se disolvió la sociedad patrimonial adjudicándosele sobre el mentado bien el 43.626% a la compañera y el 56% restante al compañero y que en la misma anualidad suscribieron contrato de promesa de compraventa en el que A. se comprometió a vender su porcentaje a su compañero, quien a su vez se obligó a pagarle la suma de $340.000.0000, negocio jurídico que no fue cumplido por los contratantes.


Que en vista de lo anterior, M.H. promovió contra A.A. «proceso de divorcio» (sic), cuya finalidad era la venta en pública subasta del citado bien inmueble; que el referido asunto lo conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de P.; que el 30 de agosto de 2019, ella suscribió contrato de cesión de derechos litigiosos con la demandante; que el 3 de septiembre de esa anualidad, allegó al referido despacho el escrito contentivo del acto jurídico y solicitó el aplazamiento de la audiencia de remante hasta tanto se «decidiera sobre la cesión» y por auto de 9 de septiembre de 2019 el juzgado «aceptó la cesión» teniéndola como «cesionaria», además accedió al aplazamiento de la audiencia referida y la reprogramó para el 15 de noviembre de 2019 a las 10:00 a.m.


Afirmó que en el trámite de segunda instancia el Tribunal el 26 de noviembre de «2018» decretó la venta en pública subasta. Y que en la audiencia de remate el bien de le adjudicó a A., quien realizó el depósito de los dineros a órdenes del juzgado, quedando únicamente pendiente la orden de repartición del precio obtenido, sin embargo, el Juzgado se «ha negado a expedir la sentencia en el proceso divisorio y entregar los dineros hasta tanto se legalice el remate, es decir, se inscriba el mismo en el correspondiente folio de matrícula».

Afirmó que mediante «oficio» de 6 de febrero de 2020 el Juzgado Segundo del Circuito de P. determinó que la medida de embargo decretada dentro del proceso ejecutivo no surtió efectos, toda vez que la demandante dentro del proceso divisorio cedió sus derechos a favor de R.; que frente a tal pronunciamiento la parte demandada dentro del proceso divisorio interpuso recurso de reposición y el juzgado, por auto de 13 de marzo de 2020 repuso y, en consecuencia, «determinó que la medida de embargo, si surtía efectos», con fundamento en que «la cesión no comportó el derecho de cuota de la demandante en el proceso divisorio» y que en tales condiciones ella como cesionaria intervenía como litisconsorte, es decir, que ambas (cedente y cesionaria) integraban la parte activa.


Expuso que contra este último proveído ella, como cesionaria, formuló recurso de apelación y el Tribunal, aun cuando por auto 16 de marzo de 2021 resolvió «MODIFICAR el proveído del 13-03-2020, del Juzgado 2º Civil del Circuito de Pereira, en el sentido de que lo embargado son los derechos de crédito de la demandante A.M.H., y no los remanentes», mantuvo la cautela erróneamente decretada dentro del proceso».


Expuso que el Juzgado Segundo Civil ordenó la inscripción del remate, pero la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no la realizó, ante la existencia del embargo decretado por el Juzgado Tercero Civil, por lo que, por auto de 18 de febrero de 2022, resolvió:



PRIMERO: Pretender la colaboración del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P. para que proceda con el levantamiento del embargo de la cuota parte que le corresponde a la comunera Adriana Millán Hernández, que recae sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 290-206208 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, decretado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. dentro del proceso ejecutivo con radicado 2019-00014, […].


SEGUNDO: No proceder con la sentencia de distribución de gastos hasta que se cumple el requisito de haberse registrado el remate.


TERCERO: Ordenar que por secretaría se notifique por estado publicado a través de la página web de la Rama judicial la presente providencia



De otra parte, expuso que A.A.A.A. promovió contra A.M.H., proceso ejecutivo por obligación de hacer (suscribir escritura pública) con ocasión al contrato de promesa celebrado, el cual fue repartido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., trámite en el que por auto de 20 de noviembre de 2019 se libró mandamiento de pago «ordenando la suscripción del documento» y el pago de $34.000.000 por concepto de la cláusula penal; que la demandada recurrió en reposición, pero fue negado el recurso y, determinación que puso en conocimiento del al Segundo Civil.


Explicó que ante la solicitud de levantamiento de la medida de embargo que elevó el apoderado judicial de la ejecutada, el juzgado, por auto de 8 de junio de 2022 manifestó «estese a lo resuelto en el Auto de fecha mayo 16 de 2022. Por lo demás, es del caso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR