SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125465 del 04-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558964

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125465 del 04-08-2022

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSala de Casación Penal
Fecha04 Agosto 2022
Número de expedienteT 125465
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10401-2022



DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


STP10401-2022

Radicación n° 125465

Acta 178.


Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


La Sala resuelve la impugnación presentada por C.M.M.F., a través de apoderada especial, frente al fallo de tutela proferido el 8 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que dispuso negar el amparo de sus derechos fundamentales de petición y habeas data, presuntamente lesionados por los Juzgados 1° y 2° Penales del Circuito de Manizales.


HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Fueron resumidos por el A quo constitucional, así:


1. La Apoderada del señor C.M.M.F. refiere, que en el año 2010 se llevó proceso penal en contra de su representado [por la presunta comisión de los delitos de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales y Violación al régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades] en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales bajo el Radicado No. 17001600006020070126300, tal como se evidencia en el sistema de consulta de la página Web de la Rama Judicial.


Indica que dicho trámite en la actualidad se encuentra archivado por la “causal de preclusión de la acción penal”, la cual fue declarada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta municipalidad, mediante Auto No. 020 del 25 de septiembre de 2017. Sin embargo, en la página Web de la Rama Judicial se evidencia que se encuentra registrada información personal en relación con el proceso en cuestión, la cual puede ser consultada por terceras personas, vulnerado así el derecho al habeas data.


Señala que el 21 de abril del presente año, presentó derechos de petición ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, con la finalidad de que se procediera a realizar la supresión o anonimizarían de los datos personales, por lo que el 26 de abril de esa misma calenda, la solicitud fue remitida al Juzgado Primero Penal del Circuito de esta localidad, por ser éste, el que competente para dar respuesta.


[Aduce] que “en vista de que el juzgado no remitió la solicitud al competente dentro del término correspondiente, mi poderdante se vio obligado a remitir nuevamente la solicitud al Juzgado 001 Penal del Circuito el día 19 de mayo de 2022”. A pesar de ello, considera que los despachos judiciales demandados han vulnerado su derecho fundamental de petición, puesto que: “i) por parte del juzgado 002 Penal del Circuito no se remitió la solicitud al competente y ii) respecto del Juzgado 001 Penal del Circuito, se encuentra vencido el término para dar respuesta a peticiones y reclamos contenido en el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012. Además, que no se ha dado cumplimiento a la supresión de los datos personales de su representado, lesionando también su derecho fundamental al habeas data.


En consecuencia, pretende que se tutelen los derechos fundamentales al habeas data y de petición, así como se ordene “a la entidad competente” dar una respuesta de fondo a su solicitud, y que se adopten las medidas necesarias para que en las bases de datos se supriman sus datos personales.



FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo tras considerar que la información existente en la página web de la Rama Judicial no constituye vulneración de sus derechos fundamentales, porque, según la Corte Constitucional, no contiene un reporte negativo para el actor ni un antecedente penal o disciplinario, pues tiene un carácter público, en atención a que se trata de «un resumen breve de los hechos que se dieron en el proceso penal que fue adelantado en su contra», con el fin de facilitar la consulta de los usuarios de la administración de justicia.


De otro lado, sostuvo que el Juzgado 2° Penal del Circuito de Manizales comunicó al demandante el pasado 26 de abril que no era el competente para tramitar su solicitud, sino su homólogo 1° de la misma ciudad. Este último expresó al libelista, en el curso de la demanda de amparo, que «i) el proceso seguido en su contra se había archivado de manera definitiva debido a que se precluyó la investigación penal; ii) que en su momento se realizaron las anotaciones en el aplicativo Siglo XXI; y iii) que la manipulación de las bases de datos no es competencia de este despacho y en la base de datos de la rama judicial la información no puede ser eliminada o borrada del sistema, por cuanto forma parte del ARCHIVO HISTORICO JUDICIAL PROCESAL.»


Así, el A quo constitucional determinó la ausencia de vulneración de las garantías del accionante, pues, en últimas, entendió que la respuesta ofrecida es de fondo.


IMPUGNACIÓN


Fue promovida por el memorialista, a través de apoderada especial, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, a fin que sea revocado la sentencia de primera instancia, para en su lugar, se conceda el anhelado amparo.


CONSIDERACIONES


Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido por un cuerpo colegiado de distrito judicial, al ser su superior jerárquico.


El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales acertó al negar el amparo invocado por C.M.M.F., al establecer la ausencia de vulneración de sus prerrogativas fundamentales de petición y habeas data, en tanto y cuanto las anotaciones en el sistema de la página web de la Rama Judicial no constituyen antecedentes penales o disciplinarios, sino un historial de las actuaciones para facilitar la consulta de los usuarios de la administración de justicia, aunado a que el Juzgado 1° Penal del Circuito de Manizales respondió de fondo la solicitud que el actor elevó en su momento, en aras de procurar la anonimización de tales registros.


Con la finalidad de desatar la polémica suscitada en este caso, se analizarán los siguientes aspectos: (i) El derecho al habeas data, su clasificación y principios que regulan su uso y protección en las bases de datos; (ii) La base de datos de la página web de la Rama Judicial; (iii) El sistema «Nueva Consulta de Procesos Nacional Unificada»; (iv) Los requisitos jurisprudenciales fijados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para acceder a la anonimización en procesos penales; y (iii) El caso concreto.


El derecho al habeas data, su clasificación y principios que regulan su uso y protección en las bases de datos.


El derecho al habeas data está instituido en el artículo 15 de la Constitución Política, según el cual todas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y archivos de entidades públicas y privadas.


En el ordenamiento jurídico patrio, los datos personales resultan ser cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables, su nombre o los de identificación, y de ellos tiene dicho la jurisprudencia que:


3.2.2. Ahora bien, los datos personales pueden ser clasificados en cuatro grandes categorías: públicos, semiprivados, privados y sensibles. De acuerdo con la Ley 1266 de 2008, es público el dato calificado “como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados (…). Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas”1. En el mismo sentido, el numeral 2 del artículo 3 del Decreto 1377 de 2013 señala que: “Es el dato que no sea semiprivado, privado o sensible. Son considerados datos públicos, entre otros, los datos relativos al estado civil de las personas, a su profesión u oficio y a su calidad de comerciante o de servidor público. Por su naturaleza, los datos públicos pueden estar contenidos, entre otros, en registros públicos, documentos públicos, gacetas y boletines oficiales y sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva”.


A su vez, son semiprivados aquellos datos “que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general”2. Por lo demás, son privados aquellos que datos “por su naturaleza íntima o reservada sólo [son] relevante[s] para el titular”3.


Por último, son datos sensibles “aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición[,] así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos”. Por su propia naturaleza, estos datos se vinculan con la salvaguarda de la intimidad de su titular o con la proscripción de actos discriminatorios.


3.3.3. En líneas anteriores quedó establecido el ámbito en el cual se ejerce el derecho al habeas data. A continuación, la Corte hará referencia a las facultades que surgen del mismo. Así, por una parte, quien ejerce el denominado poder informático, asume la facultad de administrar una base de datos y de realizar el tratamiento de la información personal que allí se encuentran, lo cual incluye –entre otras– el desarrollo de las atribuciones de recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión, sin importar si se trata de una entidad pública o privada, en los términos previstos en la Ley 1581 de 20124.


Por una parte, en lo que atañe a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR