SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 90009 del 17-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558983

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 90009 del 17-08-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha17 Agosto 2022
Número de expediente90009
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2991-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL2991-2022

Radicación n.° 90009

Acta 30


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por AURELIO RICARDO AGUIRRE PIAMBA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de agosto de 2020, en el proceso ordinario aboral que instauró el recurrente contra SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. - ARL SURA-.


  1. ANTECEDENTES


Aurelio Ricardo Aguirre Piamba llamó a juicio a Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. -ARL Sura-, con el fin de que sea condenada a pagar la pensión de sobrevivientes desde el fallecimiento de su hijo ocurrido el 28 de diciembre de 1998, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación de la condena, junto con los gastos y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su hijo John Neyfer Aguirre Areiza falleció el 28 de diciembre de 1998 en un accidente de trabajo. Indicó que el causante no tenía esposa, compañera permanente ni hijos, vivía con sus padres y para el momento de la muerte estaba afiliado a la AFP Protección, EPS Salud y ARL Suratep, hoy ARL Sura.


Aseguró que él y su hijo eran quienes velaban por el sostenimiento y manutención del hogar, compartían gastos y obligaciones; que sus propios ingresos que recibía no eran suficientes para cubrir los gastos, por lo que el aporte de su descendiente era vital para su sustento.


Explicó que solicitó la pensión de sobrevivientes de origen profesional, pero fue negada a través de comunicación del 28 de junio de 1999 por encontrarse pensionado y no existir dependencia económica (f.os 3 y 4).


En contestación a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; adujo que no se cumplía el requisito de la dependencia económica previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, vigente para la fecha del óbito. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de fallecimiento, la afiliación a Suratep, hoy ARL Sura, y que mediante comunicación del 28 de junio de 1999 le fue negada la prestación; frente a los demás supuestos fácticos dijo no constarle.


En su defensa señaló que para el reconocimiento de la pensión debían acreditarse las exigencias del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, esto es, existir subordinación material del padre frente a su hijo; sin embargo, no se cumplió tal presupuesto dado que el peticionario recibía pensión de vejez del ISS, hoy Colpensiones, desde el 1 de enero de 1998, lo que jurídicamente permite concluir que, como jefe de hogar, laboró y cotizó al sistema de seguridad social y no dependía de su hijo.


Propuso las excepciones que denominó ausencia de derecho sustantivo, inexistencia de la obligación y prescripción (f.os 28 a 32).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de enero de 2019 absolvió a la demandada de las pretensiones, declaró probadas las excepciones de ausencia de derecho sustantivo e inexistencia de la obligación y se abstuvo de imponer costas (f.os 62 y 63).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 21 de agosto de 2020, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas al accionante.


El colegiado indicó que estaba probado: i) la calidad de padre del señor A.P. respecto del afiliado fallecido, según registro civil de nacimiento; ii) que el deceso de su hijo ocurrió el 28 de diciembre de 1998, conforme al registro civil de defunción; iii) que el 14 de mayo de 1999 el actor solicitó la pensión de sobrevivientes a la ARP Suratep, prestación que fue negada mediante comunicado del 28 de junio de 1999 aduciendo que el reclamante era pensionado y no dependía económicamente de su hijo; iv) que Protección S.A. le devolvió al promotor los saldos de la cuenta de ahorro del afiliado mediante Resolución 99-1384 y, v) que la señora M. de J.A., madre del afiliado murió el 13 de enero de 1999.


Precisó que el problema jurídico se circunscribía a establecer si se cumplían los requisitos legales para concederle la pensión de sobrevivientes al demandante ante el fallecimiento de su hijo.


Determinó que, dada la fecha de la muerte, la norma aplicable era el artículo 49 del Decreto 1295 de 1994, que previó que, si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el que a su vez precisa que son beneficiarios, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, los padres del causante si dependían económicamente de éste.

Explicó que la dependencia económica no requiere indefectiblemente de un estado de indigencia para su configuración, razón por la cual, basta con acreditarse que la ayuda suministrada fuera determinante y constante para consolidar el derecho. Aclaró que la modificación introducida por la Ley 797 del 2003, en el sentido de que la dependencia económica de los padres frente a los hijos debía ser total y absoluta, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional (CC C111-2006), por lo que aún bajo la vigencia de la nueva ley, bastaba con establecerse que los padres dependían económicamente de los hijos para ser acreedores a la prestación.


Dijo que el propósito de la pensión de sobrevivientes es la protección a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, y tiene como finalidad que las personas que dependían económicamente del causante puedan continuar atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del fallecido.


Resaltó que la jurisprudencia constitucional había instituido unas reglas a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, partiendo del análisis del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular. Así, citó la sentencia CC C-l11-2006:


1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna; 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica; 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993; 4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional; 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes; 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.


Aclaró que, si bien el citado razonamiento de dependencia fue modificado con la sentencia de constitucionalidad referida que data del año 2006, dicho criterio debía aplicarse a los casos en los que el fallecimiento se produjo con antelación a tal providencia, conforme a la decisión CSJ SL13027-2017, por lo que frente a este aspecto le asistía razón al apelante.

Al analizar las pruebas aportadas, halló que mediante declaración extrajuicio rendida en la Notaría Sexta del Circuito de Medellín el 12 de mayo de 1999, Óscar Antonio Córdoba Campillo y G.C.G.P. manifestaron que el afiliado era soltero, no tenía hijos y siempre vivió con su padre A.R.A., por quien velaba económicamente, procurándole la alimentación, vestuario y medicamentos, pero aclararon que el actor se sostenía de lo que devengaba por la pensión que recibía (f.° 36).


Aludió al registro único de afiliados a la protección social -RUAF-, en donde aparecía que el demandante ostentaba la calidad de pensionado (f.° 38), y según la Resolución 001781 de 1998, le había sido otorgada la pensión de vejez, a partir del 10 de octubre de 1997, en cuantía inicial de $261.536, valor de la mesada que actualizada al año 2017 equivalía a $918.205, según certificado pensional emitido por Colpensiones.


Luego de reseñar las declaraciones de Maryori Edith Gómez Pérez, G.C.G.P. y Luis Hernando Gutiérrez Osorio, recordó que el promotor del proceso al absolver interrogatorio de parte confesó que es pensionado desde el año 1997; que él era quien sostenía el hogar; la casa en la que vivía era de su propiedad y que su hijo le ayudaba con la mitad de los gastos del hogar. Al requerirle que aclarara esa expresión, dijo:


[…] él se encargaba de los gastos del hogar, de lo que eran los servicios, el predial, aclarando que su esposa, como en los tres años anteriores a su muerte, tuvo una enfermedad, entonces a él le tocaba comprar el medicamento que no le daba el seguro y trasportarla en ambulancia, ayudándole su hijo J. con la alimentación, dándole quincenalmente, a veces le daba el dinero y otras llevaba lo que se necesitara en el hogar.


El colegiado estimó que de ello se infería que el fallecido ayudaba en el sustento de su hogar, «aportando habitualmente el mercado», tal como lo habían afirmado unánimemente los declarantes y el actor al absolver su interrogatorio de parte; sin embargo, entendió que de ese aporte no era posible pregonar una dependencia económica del demandante, ya que esta «ayuda es propia de la que brinda un buen hijo de familia», sin que fuera indicativo de una verdadera subordinación material dado que «no se logra concretar una suma siquiera aproximada del aporte o los gastos...

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