SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002022-00240-01 del 11-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558987

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002022-00240-01 del 11-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Mayo 2022
Número de expedienteT 0800122130002022-00240-01
Tribunal de OrigenSala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5732-2022


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC5732-2022

Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00240-01

(Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)


Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 7 de abril de 2022, que negó el amparo reclamado por la Sociedad Transporte Ingeniería Construcciones y Maquinarias S.A., contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la nombrada ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo bajo radicado 2015-00753.


ANTECEDENTES


1. El representante legal de la sociedad, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite ya referido.

En sustento señaló, que UNISPAN COLOMBIA S.A., y Servicios de Mantenimiento Eléctrico de la Costa promovieron demanda ejecutiva en su contra, trámite del que conoce el Juzgado Segundo Civil de Ejecución de Sentencias de Barranquilla.


Aseguró, que mediante providencia de 11 de febrero de 2022, fijó como fecha para llevar a cabo la diligencia de remate de los inmuebles embargados el 21 de abril siguiente.


Reprochó que, frente a los inmuebles que serán objeto de remate, el Juzgado «decide avalar los avalúos catastrales presentados por los ejecutantes, quienes ver que los avalúos aportados son idóneos cuando en realidad no lo son, pues los avalúos obrantes en el proceso distan de la realidad comercial que ostentan los inmuebles materia de embargo –BODEGAS- resultando irrisorio y lesivo para el patrimonio de la entidad que represento…» (sic), considerando que lo más gravoso es que el remate se llevará a cabo «respecto del 70%» de los avalúos.


Advirtió que, desafortunadamente las actuaciones ejercidas por su apoderado judicial «fueron desacertadas», motivo por el cual acudió a esta acción de tutela para evitar un perjuicio económico en su patrimonio, e igualmente reprochó que pese a haber insistido en la regulación de los embargos, «y hemos allegado los avalúos comerciales de cada una de las bodegas embargadas, dichas solicitudes han fracasado».

2. En consecuencia de lo narrado, pidió ordenar al Juzgado Segundo Civil de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, que, antes de realizar la diligencia de remate «decrete de oficio previamente un nuevo avalúo de los bienes a rematar, avalúo que de ceñirse a los parámetros del art. 448 del C.G.P., (avaluó catastral incrementado en un 50%) debe estar acompañado de un dictamen pericial a efectos de que se establezca el valor real de los bienes a subastar».


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo, y resaltó que el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No 040-348432 fue determinado con base en el avalúo catastral por auto del 5 de noviembre de 2019, y dicha determinación no fue recurrida por el ejecutado, y los que corresponden a los folios de matrícula 040-348435 y 040-325351, se determinó el avalúo mediante providencia de 6 de agosto de 2021, decisión que tampoco fue recurrida por el demandado.


Finalmente, remitió link del expediente digital y solicitó que negar el amparo reclamado, por no haber vulnerado derecho fundamental alguno a la sociedad reclamante.


2. UNISPAN COLOMBIA SA, a través de apoderado judicial, señaló que cuando el Juzgado requirió a las partes para que aportaran el avalúo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 040-348432 el apoderado judicial de la demandada no lo presentó cumplió la carga, «al no presentar el respectivo avalúo, en este caso el comercial que alega el tutelante, si no estaba de acuerdo con el avalúo catastral».


Igualmente consideró que, la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que, como la parte demandada no aportó el avalúo correspondiente ni objetó «el aportado por las partes demandante, permitió el vencimiento de los términos, habiendo quedado en firme los aportados por los demandante, por lo que no es viable a estas instancias del proceso y habiendo transcurrido más de siete meses, utilizar la herramienta de la tutela para corregirlo».


3. El representante legal de Servicios de Mantenimiento Eléctrico de la Costa y CIA Ltda., consideró la acción de tutela improcedente, por cuanto, por un lado, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, y porque, desde que se aprobaron los avalúos de los bienes, «han trascurrido más de SEIS (6) meses, tiempo que la Jurisprudencia considera justo para interponer este tipo de Acción».


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo, al advertir que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, en tanto que, «se evidencia que el accionante, parte demandada dentro del proceso Ejecutivo iniciado por UNISPAN, contra TICOM…no interpuso recurso alguno contra el auto del 6 de agosto de 2021, que determinó el avalúo de los...

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