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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54496 del 03-08-2022

Sentido del falloNO CASA / CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha03 Agosto 2022
Número de expediente54496
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP2710-2022



MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente


SP2710-2022

R.icación n° 54496

CUI 11001600001920170264501

Acta nº 176


Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022)


VISTOS


Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por la defensora de R.A.P.T. y Y.F. P.T. en contra del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de octubre de 2018, mediante el cual revocó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado 28° Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad el 25 de junio del mismo año, para condenarlos por el delito de Hurto calificado, cometido en circunstancia de agravación punitiva.


H E C H O S


De acuerdo con los hechos declarados como probados por el Tribunal, a eso de las 7:20 de la mañana del 26 de abril de 2017, de la sede de Teusaquillo de la empresa Clínicos IPS, de Bogotá, salió una camioneta para la prestación de servicios de salud domiciliarios en el sector de P.B. y B.. A bordo del vehículo se desplazaban su conductor C.M.N., la trabajadora social Sindy L.V. y la médica L.M.D..


Pasadas las 8:00 de la mañana, cuando transitaban por la Avenida Ciudad de Cali con calle 37 Sur, fueron interceptados por cinco hombres que con piedras y armas corto punzantes los amedrentaron y los despojaron de los siguientes bienes: un teléfono celular Sony Xperea Z1, avaluado en la suma de $1.300.000.oo; un computador portátil avaluado en la suma de $1.000.000.oo; y, tres implementos médicos, por valor de $900.0900.oo.


Los asaltantes emprendieron la huida, siendo capturados rápidamente por agentes de la Policía Nacional los hermanos YEISSON y RIVER ALBERTO P.T..

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


Con fundamento en los anteriores hechos, el 27 de abril de 2017, ante el Juzgado 60° Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se formuló imputación a RIVER ALBERTO P.T. y Y.F.P.T. por el delito de Hurto calificado, cometido en circunstancias de agravación punitiva (artículos 239, 240-2 y 241-10 del Código Penal). Los imputados no aceptaron los cargos.


Presentado el escrito de acusación por parte de la Fiscalía el 8 de junio de 2017, le correspondió al Juzgado 28° Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose las audiencias de acusación y preparatoria el 18 de agosto y 10 de octubre de ese año, respectivamente.


La audiencia de juicio oral se llevó a cabo en sesiones celebradas entre los días 16 de febrero y 8 de junio de 2018, fecha esta última en la que se emitió el sentido del fallo de carácter absolutorio.


El 25 de junio de 2018, el mismo despacho judicial emitió el fallo correspondiente absolviendo a los acusados por los cargos que habían sido objeto de la acusación.


Interpuesto por el representante de la Fiscalía el recurso de apelación contra esa decisión, fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá que, mediante sentencia del 12 de octubre de 2018, declaró responsable a RIVER ALBERTO P.T. y YEISSON FABIÁN P.T. del delito de Hurto calificado, cometido en circunstancias de agravación punitiva, agravado (artículos 239, 240-2 y 241-10 del Código Penal), en calidad de coautores, imponiendo a cada uno la pena principal de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. No les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.


Oportunamente la defensora de los acusados interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue estudiada en su aspecto formal y admitida por esta Corporación.


FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN


La defensora de los acusados P.T., al amparo de la causal tercera de casación, presenta un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial consistente en error de hecho por falso raciocinio, que condujo a la indebida aplicación de los artículos 239, 240-2 y 241-10 del Código Penal y a la falta de aplicación de los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004.


Sostiene el denunciante que el error recayó sobre los testimonios de C.M.N., S.J.L.V. y el patrullero J.L.P.R., cuya valoración llevó a cabo el Tribunal transgrediendo los postulados de la sana crítica, específicamente de las máximas de la experiencia.


Sustenta que el Tribunal fundamentó su fallo de condena en esos tres testimonios, pese a existir múltiples contradicciones e inconsistencias entre ellos, desconociendo la prueba de descargos. Al efecto, acoge los planteamientos del juez a quo, quien sostuvo que la credibilidad de los testigos M.N. y L.V. se encuentra menguada cuando en la acusación se dijo que los hechos tuvieron ocurrencia a las 10:15 de la mañana, mientras que ellos declararon en el juicio que sucedieron a las 8:30 del mismo día 26 de abril de 2017.


Igualmente, en lo que respecta al patrullero J.L.P.R., aduce que narró en juicio circunstancias distintas a las consignadas en el informe de policía que dio cuenta de la captura de los procesados. En dicho informe, resalta, se registró que los hechos ocurrieron en la Avenida Ciudad de Cali con calle 37 Sur, mientras que en el juicio declaró que tuvieron lugar «en el semáforo de la calle 35 B, hacia el sur».


Además, refiere que, de acuerdo con las comunicaciones radiales de la central de la policía, se registraron dos hurtos: uno sobre un bolso arrebatado a dos mujeres que transitaban en un vehículo por la calle 37 A con carrera 86, registrado a las 8:28 a.m.; el otro, reportado a la central a las 8:53 a.m., ejecutado sobre una camioneta de propiedad de Clínicas IPS. Sin embargo, aduce, no hubo claridad sobre cuál de los hurtos fue atribuido a los acusados.


Así mismo, expone, una vez realizado el reporte del hurto del bolso, se dieron como características de los asaltantes que uno de ellos era cojo; mientras del hurto de la camioneta se dijo por terceros diferentes a las víctimas, que los sujetos tenían buzos con capotas. Enfatiza que los tres testigos de los hechos expresaron que cuando el patrullero se cruzó con las víctimas llevando a los procesados, manifestaron que «esos son», lo que indica que el reconocimiento fue posterior a la captura.


De igual manera, acota, los objetos hurtados no coinciden: S.L. relató que le hurtaron un celular, un computador portátil y elementos médicos de la empresa Clínicos IPS, pero no mencionó el bolso, que fue el caso inicialmente reportado donde se describe al asaltante como cojo. Igualmente, refiere, es inconsistente el relato de C.M., quien declaró que le hurtaron una billetera, lo que no fue corroborado por S.L..


De esa manera, subraya, no se tiene certeza sobre la hora de los hechos y la captura de los procesados, tampoco sobre los objetos hurtados y ni siquiera hay claridad sobre si se trató este de uno de los casos de hurto reportados a la misma hora por las comunicaciones de la policía.


Con lo anterior, asegura que el Tribunal, al darle credibilidad a dichos testimonios pese a sus contradicciones, quebrantó las reglas de la experiencia expresadas en términos de «siempre o casi siempre que se presenten contradicciones sobre aspectos principales de un testimonio se afecta su veracidad», «las personas que, sin tener interés en el proceso, rinden testimonio en este, dicen la verdad» y «los que no tienen intereses en el proceso merecen confianza en sus declaraciones».


Al tiempo, dice, se desconoció el consistente relato de Johan Estiven Vanegas Sánchez y de los mismos procesados, en el sentido de que éstos, al momento de su captura, se encontraban vendiendo frutas en la vía pública.


Concluye que existen razonables dudas acerca de lo sucedido, lo que impide atribuir la responsabilidad penal a los procesados. Solicita, en consecuencia, casar la sentencia del Tribunal y absolverlos de los cargos por los que fueron acusados.


AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN


En la audiencia de sustentación de la demanda ante esta Corporación, los sujetos procesales efectuaron las siguientes intervenciones:


La defensora de RIVER ALBERTO P.T. y Y.F.P.T., como recurrente, en su sustentación se remitió a las consideraciones expuestas en la demanda resumida con antelación. Solicitó, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y confirmar el fallo absolutorio de primera instancia declarando inocente a los acusados.

Por su parte, el delegado de la Fiscalía General de la Nación replicó que el Tribunal se ocupó de analizar ampliamente las pruebas allegadas a la actuación y resolvió, con razón, que se encontraba demostrada la responsabilidad de los acusados.


Adujo que la inconsistencia en la hora de ocurrencia de los hechos fue una imprecisión menor, un lapsus en el que incurrieron los testigos y agentes de policía sin ninguna incidencia en el caso. Al respecto, aseguró, en el juicio tanto las víctimas como el policial que participó de la captura de los procesados aclararon que el atraco se presentó a las 8:30 de la mañana aproximadamente, y que el equívoco se produjo porque se presentaron a la URI siendo las 10:30 de la mañana, lo que condujo a que erróneamente se consignara esta hora en el informe de policía.


Por lo demás, sostuvo que los testigos Cristobal M.N. y S.L.V., quienes fueron víctimas de la conducta lesiva, señalaron claramente a los hermanos P.T. como partícipes en los hechos, lo que encontró respaldo en las comunicaciones de policía en las que se dio cuenta del asalto al vehículo, del lugar hacia donde huyeron los agresores y de las características físicas de uno de ellos coincidentes con la cojera que presentaba Y.F..


Solicitó no casar la sentencia.


Finalmente, el represente de la Procuraduría señaló que la discrepancia existente sobre la hora en que ocurrieron los hechos fue resuelta con las declaraciones de los testigos que...

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