SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83078 del 04-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559055

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83078 del 04-04-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente83078
Fecha04 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1707-2022


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1707-2022

Radicación n.° 83078

Acta 12


Bogotá, D. C., cuatro (04) de abril de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DEL CARMEN MORA ROMERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a INTERASEO S. A. ESP, SERVICIOS TÉCNICOS OPERATIVOS ESPECIALIZADOS LTDA – SERVITECNIC LTDA. y EMPLEOS DEL LITORAL LTDA – ETL.


  1. ANTECEDENTES


José del Carmen Mora Romero demandó a Interaseo Ltda., Servitecnic Ltda. y Empleos del Litoral Ltda. - ETL, con el objeto de que se declarara que con la primera, existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 19 de enero de 1999 hasta el 18 de mayo de 2012; que era el empleador directo; que el salario devengado ascendía a $1.151.423 para el 2012; que el lazo fue finiquitado por su limitación física; que el despido fue ineficaz por ese motivo; que se ordenara el reintegro a un cargo que estuviera acorde a las condiciones de salud y no se desmejorara su condición salarial.


En consecuencia, se condenara a la empresa Interaseo Ltda. y de forma solidaria S.L.. y Empleos del Litoral Ltda., al reconocimiento y pago de salarios, en el interregno del 19 de mayo de 2012 hasta que lo reintegraran, las cesantías, los intereses de cesantías, las primas de servicios, las vacaciones, la dotación o suministro de calzado y el vestido labor, el reembolso de aportes a seguridad social en salud y pensión y la indemnización «que correspond[ía] a 180 días». También, persiguió los intereses moratorios y el pago de la indemnización por perjuicios patrimoniales, morales y a la vida de relación por el incumplimiento contractual; en consonancia a lo encontrado ultra y extra petita.


S. planteó como peticiones, el otorgamiento y pago de resarcimiento por desvinculación injusta por parte de Interaseo S. A. ESP, junto a su indexación.


Narró que: i) prestó sus servicios a Interaseo S. A. ESP como trabajador en misión a través de S.L.. y Empleos Temporales del Litoral Ltda. – ETL; ii) la segunda mentada, no contaba con aprobación del Ministerio del Trabajo para actuar como empresa de servicios temporales porque su capital no se lo permitía; iii) la última asignación devengada fue de $1.151.423 iv) desempeñó sus funciones como conductor; v) que la compañía no le pasó carta con 30 días de anticipación para dar por terminada la relación; vi) allí le fue realizada la liquidación de sus prestaciones del 30 de noviembre de 2000 al 30 de julio de 2004, superando el tiempo permitido como trabajador en misión; vii) que sus tiempos laborados se surtieron así:





S., contó que: viii) Empleos Temporales del L.L.. ETL, tampoco remitió carta al subordinado con 30 días previos, para culminar la atadura laboral; ix) también fungió como conductor, aclarando que sus funciones eran «manejar los camiones compactadores y volquetas en recorrido por toda la ciudad de Santa Marta, recogiendo desechos sólidos (basuras)»; x) la usuaria Intersaseo S.A.E., fue la que estableció el horario de trabajo por turnos de 7:00 pm a 5:00 am, durante los últimos tres años; xi) recibió de ésta las órdenes directas para cumplir las labores dentro de sus instalaciones; xii) ejerció sus actividades allí durante 14 años; xiii) le brindaron felicitaciones por mejor conductor en julio de 2003, enero y noviembre de 2004, marzo de 2007, julio de 2008, mayo de 2009; xiv) el 26 de enero de 2012, sufrió en medio de sus tareas en Interaseo S. A. ESP «un desprendimiento de retina en el ojo izquierdo» por lo que fue intervenido quirúrgicamente el 10 de febrero de 2012 y quedó con pronóstico pendiente de «agujeros y desgarros múltiples en el ojo izquierdo»; xv) tuvo incapacidades por 83 días por intermedio de la EPS SaludCoop.


También manifestó que: xvi) el 3 de junio de 2015 su médico tratante transcribió de manera clara y legible la Historia Clínica del 24 de abril de 2012 donde se consignó «la recomendación de reubicación ya que el paciente no [podía] realizar trabajo con altos requerimientos de visión binocular»; xvii) aportó al departamento de seguridad industrial de Intersaeo S. A. ESP copia de la historia clínica aludida; xviii) fue reubicado desde el 20 de abril de 2012 hasta el 18 de mayo de esa anualidad; xix) ese último día fue despedido unilateralmente por S.L.. «en situación vulnerable, indefensión y debilidad manifiesta de su enfermedad» sin manifestarle los motivos; xx) en ese momento, se hallaba en tratamiento de rehabilitación del ojo, pero «al encontrarse desprotegido sin un ingreso que le procurara el pago de la EPS, perdió totalmente la visión»; xxi) la acusada que lo retiró no peticionó autorización al Ministerio del Trabajo; xxii) esa compañía desafilió al trabajador siete días antes de su desvinculación, a los sistemas de salud, pensión y riesgos laborales; xxiii) al momento de la finalización del contrato, le faltaba un mes para culminarse; xxiv) esto le ocasionó perjuicios económicos, físicos y morales, tanto a él como a sus familiares, a tal punto que entró en depresión, con intentos e ideas de suicidio; xxv) estuvo incapacitado así:


2 de febrero de 2015 a 3 de marzo de 2015

4 de marzo de 2015 a 31 de marzo de 2015

1 de abril de 2015 a 30 de abril de 2015

1 de mayo de 2015 a 30 de mayo de 2015


Contó que: xxvi) el 27 de mayo de 2015 se deprecó a Coomeva EPS a fin de que a través de comité interdisciplinario le realizaran calificación del origen, fecha de estructuración y verificación de PCL; xxvii) se emitió concepto de no rehabilitación del 27 de mayo de 2015 y remisión a Colfondos S. A.; xxviii) Coomeva EPS calificó la PCL con origen de enfermedad general o común; xxix) el 6 de mayo de 2015 se citó y presentó a audiencia de conciliación en el Ministerio del Trabajo a los representantes de las demandadas, sin que existiera ánimo de acuerdo; xxx) en la diligencia, la representante legal de S.L., manifestó que «en el debido momento la usuaria solicitó a nuestra empresa que no necesita los servicios del señor (M.R.)»; xxxi) las encausadas no dieron respuesta a las solicitudes de certificación laboral elevadas en abril 2015; xxxii) se insistió en junio de esa anualidad, con el fin de que además, especificaran cuál era el turno en que se encontraba en los últimos tres años, a más del horario de entrada y salida y los desprendibles. No obstante, las respuestas allegadas no fueron de fondo o no dieron satisfacción (f.°1 a 11, cuaderno digital, archivo del juzgado).


S.L.. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dio por ciertos los relativos a que era conductor, las funciones, tuvo incapacidades por 83 días, no se le manifestaron los motivos de culminación del contrato, le fue practicado examen de egreso, la solicitud de protección laboral en la EPS por parte del médico laboral en dicho estudio, la audiencia de conciliación, lo allí anotado por la representante legal y la solicitud de expedición de certificación laboral. De los restantes, adujo que no eran verídicos o no le constaban.


Propuso como mecanismos de defensa de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cumplimiento de obligaciones, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica (f.° 230 A 242, ibidem).


I.S.A. se resistió a los pedimentos. De cara a los supuestos fácticos, admitió los relativos a que el capital social de Servitecnic Ltda. no le permitía actuar como EST, el cargo de conductor desempeñado, las actividades llevadas a cabo que recibió órdenes de la empresa para realizar la labor, la diligencia conciliatoria, la segunda solicitud de certificación e información por parte del actor, su respuesta y que el Ministerio del Trabajo dejó constancia que S.L.. no se encontraba autorizada ni inscrita como empresa de servicios temporales.


Como herramientas exceptivas perentorias, propuso las de inexistencia de la relación laboral, de los derechos y de las obligaciones pretendidas en la demanda, prescripción, manifestación expresa de coadyuvancia, enriquecimiento sin justa causa contrario al instituto resarcitorio, falta de legitimación en la causa por pasiva, «ilegalidad de coexistencia de contratos laborales, con la intención de causar confusión y generar un doble pago», indeterminación de los daños, buena fe y la genérica. También, como subsidiaria en caso de una condena, expuso la de «inexistencia de presupuestos para vincular solidariamente a Interaseo S. A. ESP frente a eventuales acreencias laborales derivadas de la relación laboral que reclama el demandante» (f.° 268 a 281, ibidem).


Empleos Temporales del Litoral Ltda., puso de presente que se contraponía a las pretensas. En torno a los hechos, dio por acordes los del encuentro para la conciliación, la solicitud ante la compañía de certificados laborales en el 2015.


Como instrumentos de mérito para su contraposición en el litigio, arguyó la falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cumplimiento de las obligaciones, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 290 a 296, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta mediante fallo del 11 de marzo de 2016, absolvió a las demandadas (carpeta de memorial audios, de archivos digitales de la Corte).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 13 de diciembre de 2017 (22 acta, cuaderno PDF Tribunal 1, cuaderno digital de la corte), confirmó el proveído emitido por el a quo y condenó en costas a la accionante.


Estableció como problema jurídico, determinar si la decisión del a quo se adecuaba a lo...

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