SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02413-00 del 03-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559062

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02413-00 del 03-08-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Agosto 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-02413-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10003-2022



FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC10003-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02413-00

(Aprobado en sesión virtual del tres de agosto de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el resguardo constitucional promovido por D.M. de Valencia contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2010-00001.


  1. ANTECEDENTES


1. La gestora, a través de apoderada, reclama la protección su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas al interior de la referida causa.


2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:


2.1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura se adelantó el proceso verbal de responsabilidad por producto defectuoso de radicado 2010-00001, promovido por los familiares de R.V.L. (Q.E.P.D.) contra Motores y Maquinas S.A., con base los hechos ocurridos el 10 de abril de 2001, en los que el referido ciudadano perdió la vida en un accidente de tránsito, debido a una presunta falla de las bolsas de aire del vehículo automotor de placas CFS6101.


2.2. El 12 de febrero de 2008, se llevó a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad2.


2.3. La sociedad demandada llamó en garantía a la compañía Chartis Seguros Colombia S.A., hoy SBS Seguros Colombia S.A.3, la cual fue notificada el 25 de agosto de 20104, y quien al momento de contestar la demanda propuso como excepción la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro5.


2.4. El ad quem natural -con providencia del 19 de abril de 20186- decretó la nulidad de todo lo actuado por haberse tramitado la demanda por proceso diferente al que correspondía.


2.5. El estrado judicial -con proveído del 9 de junio de 2021- declaró probada la excepción propuesta por la llamada en garantía. Inconforme con lo decidido, los demandantes incoaron recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga quien -con auto del 16 de marzo de 20227- confirmó la determinación de primera instancia.


2.6. Así las cosas, la promotora se duele que el actuar de las autoridades accionadas configuró un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, comoquiera que al hallar prospera la excepción propuesta por la compañía de seguros, dejaron de aplicar la jurisprudencia que desde antaño ha proferido la Corte Suprema de Justicia en relación con el momento desde el cual debe empezar a contabilizarse el término de prescripción de las acciones derivadas de este tipo de contratos.


3. Instó que se ordene a las autoridades judiciales accionadas que decreten la nulidad de los autos proferidos el 9 de junio de 2021 y 16 de marzo de 2022, y que se vincule nuevamente al proceso a la llamada en garantía SBS Seguros Colombia S.A.


  1. RESPUESTAS RECIBIDAS


1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga8 indicó que en sustento de su postura se remite a los argumentos esgrimidos en los autos atacados.


2. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura9 apuntaló que las providencias censuradas no son arbitrarias o manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico, concluyendo que este escenario constitucional no es el idóneo para reabrir el debate procesal.


3. El apoderado de SBS Seguros Colombia S.A.10 se pronunció frente a los hechos y pretensiones del escrito de tutela, resaltando que «el llamante en garantía NO hizo uso de ninguno de los medios previstos por la Ley para interrumpir o suspender el término de prescripción, lo que lleva a la ineludible conclusión de que las acciones derivadas del contrato de seguro estaban prescritas». C. de lo anterior, pidió que fuera denegado el amparo.


III. CONSIDERACIONES


1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales aducidas por la actora, con ocasión del presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente en que incurrieron los falladores de instancia. Ello pues, aduce que al declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la llamada en garantía, los estrados judiciales dejaron de aplicar la jurisprudencia dictada por esta Corporación.


2. De manera preliminar es imperioso precisar que, si bien la censura se dirigió contra lo resuelto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, fue la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Buga quien cerró el debate, por ello, se analizará lo decidido en esa instancia11.


3. Pues bien, se observa que el ad quem natural -con auto del 16 de marzo 2022- confirmó el proveído del 9 de junio de 2021 que declaró probada la excepción de prescripción derivada del contrato de seguro propuesta por la sociedad SBS Seguros Colombia S.A.


3.1. Para comenzar, indicó que el a quo «aplicó correctamente el régimen de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro de responsabilidad civil cuando quien reclama a la aseguradora es el asegurado, desde luego que en ésta específica hipótesis el régimen prescriptivo llamado a tener aplicación, al igual que el punto de partida para su conteo, es el contemplado por el artículo 1081 (inciso 3°) del Código de Comercio, en concordancia con el canon 1131 de la misma codificación».


3.2. En sustento de lo anterior, trajo a colación la sentencia SC-17161-2015, concluyendo que:


«Son infundadas, entonces, las censuras contra el auto No. 282 del 09-06-2021, planteadas -según se ha visto- sobre la base de un supuesto error del juzgado a-quo al tomar como punto de partida para la prescripción tantas veces citada la fecha (12-02-2008) en que los familiares de RICAURTE VALENCIA LONDOÑO reclamaron a MOTORYSA, vía conciliación extrajudicial, la indemnización por los perjuicios padecidos a causa del fallecimiento de dicho señor, desde luego que, se itera, de conformidad con el artículo 1131 del Código de Comercio, es precisamente ese el percutor o punto de partida cronológico para el conteo del término prescriptivo de que trata el artículo 1081 de la misma codificación». (Se subraya)


3.3. Por otro lado, de cara a la interrupción civil del término prescriptivo, enrostró que:


«(…) también cae en el vacío el planteamiento de los recurrentes consistente en que el multicitado...

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