SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002022-00171-01 del 03-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559113

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002022-00171-01 del 03-08-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Agosto 2022
Número de expedienteT 5400122130002022-00171-01
Tribunal de OrigenSala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9946-2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC9946-2022

Radicación n.° 54001-22-13-000-2022-00171-01

(Aprobado en sesión virtual de tres de agosto de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de junio de 2022 por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que denegó el amparo reclamado por M.I.C.T., en calidad de representante legal de la Sociedad de Comercialización Internacional Manuecabrales & CIA S.A.S., contra los Juzgados Décimo Civil Municipal de Cúcuta y Séptimo Civil del Circuito de esa misma ciudad. A. trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2020-00511-00.


  1. ANTECEDENTES


1. La compañía actora, por medio de su representante legal y a través de apoderado judicial, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades accionadas.

2. De conformidad con el escrito introductorio1 y las pruebas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica relevante:


2.1. La sociedad Oasis Floralife Colombia S.A.S., con el propósito de cobrar unas facturas de venta insolutas, promovió proceso ejecutivo singular de menor cuantía en contra de la accionante2.


2.2 El asunto correspondió al Juzgado Décimo Civil Municipal de Cúcuta, el cual libró mandamiento de pago el 18 de diciembre de 20203. Proveído en el que, como consecuencia de la solicitud de medida cautelar deprecada por la demandante, decretó el embargo y la retención de los dineros depositados en las cuentas bancarias de la ejecutada, así como el embargo y el secuestro del establecimiento de comercio de propiedad de esta. Y determinó que al juicio le correspondía el trámite de mínima cuantía.


2.3. Señaló la accionante que como no recibió el traslado correspondiente, ni respuesta frente a una solicitud de levantamiento de embargos, incoó acción constitucional que conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, quien no tuteló el amparo por haberse configurado carencia actual de objeto por hecho superado4. Por cuanto, en el curso de esta, mediante proveído de 25 de agosto de 2021, el despacho fustigado decidió no acceder a la súplica de desembargo, ni efectuar de manera oficiosa su reducción y corrió el traslado de la demanda5.


2.4. Luego, con memoriales de 30 y 31 de agosto de 2021, la ejecutada formuló recurso de reposición en contra del mandamiento de pago y frente al auto referido en el numeral precedente, respectivamente. Sin embargo, al no obtener pronunciamiento alguno, impetró una nueva acción de tutela, que le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, quien no concedió el amparo por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado y por encontrar razonable la determinación del estrado fustigado6.


Debido a que, en el transcurso de la acción constitucional, el juzgador accionado, con proveído 2 de noviembre de 2021, decidió no reponer las decisiones reprochadas y ordenó compulsar copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial – Seccional Norte de Santander y a la Fiscalía General de la Nación Seccional Cúcuta, para que investigara la conducta del apoderado judicial de la recurrente7.


2.5. En vista de lo anterior, indicó que su apoderado judicial formuló recusación en contra del despacho censurado, con fundamento en las causales 8º y 9º del precepto 141 del estatuto procesal civil vigente8. Y, agregó que como el estrado «accionado no le dio trámite a la recusación dentro del término razonable», presentó nuevamente tutela, que conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito, quien también denegó el amparo9.


Por cuanto, en el marco de esa acción de constitucional, el estrado cuestionado, por auto de 26 de enero de 2022, rechazó por improcedente la recusación enunciada, con fundamento en que «la orden de compulsar copias al apoderado judicial de la parte demandada, estuvo enmarcada en ese deber de los profesionales del derecho [de] (actuar con respeto y decoro)», y en que no existe «la más mínima animadversión en contra del profesional del derecho». Por último, ordenó remitir las diligencias a su superior10.


2.6. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, con providencia de 5 de abril de 2022, resolvió no aceptar la recusación propuesta y ordenó devolver las diligencias al despacho Décimo Civil Municipal para que continuara con el trámite correspondiente11.


2.7. Por otra Parte, con proveído de 11 de marzo de 2022, la Superintendencia de Sociedades Regional de B., admitió la solicitud de inicio de proceso de reorganización abreviada presentada por el representante legal de la compañía accionante. Razón por la cual, el estrado de conocimiento accionado, mediante auto de 20 de abril de 2022, ordenó remitir de forma inmediata las diligencias a esa autoridad12.


3. La gestora tacha de irregular las actuaciones adelantadas por los accionados; por cuanto, el funcionario judicial cognoscente «de manera caprichosa quiere mantener embargados todos [sus] bienes». Afirmó que está acreditado que ese juzgador se encuentra inmerso en la causal 8º de recusación, lo que impide la definición del caso con imparcialidad.


Aseguró que la decisión por medio de la cual el superior funcional no aceptó la recusación formulada es contraria a derecho, «por lo que se configura una autentica vía de hecho y violación al debido proceso, pues se trata lo mismo compulsa de copias y denuncio penal». Advirtió que el estrado conocimiento «a pesar de estar suspendido el proceso y encontrarse el expediente ante el superior, profirió una providencia que ordeno enviar el expediente a la superintendencia (…) [y] el proceso no se puede enviar a la superintendencia, [porque] primero hay que resolver sobre la legalidad del auto que resolvió la reposición del mandamiento de pago».


4. Con sustento en lo relatado, exige «dejar sin efecto» el proveído que resolvió la recusación y en su lugar se acepte la misma y que se ordene al despacho fustigado «dejar sin efecto la parte del auto que resolvió la (sic) reposiciones (…), apartarse del proceso y enviar el expediente al juez que le corresponde conocer para que resuelva la reposición del mandamiento de pago».


  1. RESPUESTAS RECIBIDAS


1. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Cúcuta, resaltó que desde el 5 de abril de 2022 el superior funcional resolvió no aceptar la recusación; por lo que, le retornó las actuaciones. Señaló que el 20 de abril siguiente, en atención a lo dispuesto por la Superintendencia de Sociedades Regional Bucaramanga en el proveído 222-NIS-736, «donde informa que admitió el proceso de reorganización abreviada de la [actora]»; ordenó, entre otras, remitir las diligencias a dicha autoridad. Agregó que «no es competente para seguir conociendo del mencionado proceso, conforme al artículo 20 de la Ley 1116 de 2006». Concluyó que en el sub lite y no se vulneran los derechos fundamentales de la actora y «no existe trámite procesal pendiente por agotar»13.


2. El estrado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, solicitó denegar el amparo y en sustento de su petición dijo que obró conforme a derecho. Resaltó que las decisiones proferidas en el trámite de la recusación se tomaron con base en los medios probatorios allegados al juicio, a «los cuales se les aplicaron las reglas de la sana crítica, y así mismo han sido valorados en conjunto»14.


  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a quo constitucional denegó el resguardo, tras argüir en cuanto a la decisión de la recusación propuesta que «ni el juez recusado ni su superior funcional consideraron estructurada la causa alegada, ya que son del criterio que una compulsa de copias no equivale a denuncia (…). En efecto, tanto el Juez Décimo Civil Municipal como la Juez Séptima Civil del Circuito, no hicieron sino aplicar a la recusación formulada lo que al respecto ha dicho la jurisprudencia. Y con base en ello desestimaron la solicitud formulada por el apoderado de la ejecutada. No se aprecia en ese proceder arbitrariedad o capricho alguno, sino más bien apego pleno y observancia irrestricta a lo que las corporaciones cumbres de la jurisdicción ordinaria y contenciosa administrativa tienen definido».


Agregó, finalmente, que «[e]n punto de la remisión del expediente hacia la...

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