SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-01532-01 del 31-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559118

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-01532-01 del 31-08-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha31 Agosto 2022
Número de expedienteT 1100122030002022-01532-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11456-2022



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC11456-2022

Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-01532-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Se deciden las impugnaciones formuladas por el Banco Davivienda S.A. y la Cámara Colombiana de la Conciliación frente al fallo proferido el 27 de julio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela instaurada por la citada entidad bancaria contra los Juzgados Veintitrés Civil Municipal y Treinta y Uno Civil del Circuito, ambos de esa ciudad; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas al terminar por desistimiento tácito el juicio criticado, sin atender que debió mantenerse suspendido con ocasión del trámite de negociación de deudas que se adelanta frente al deudor.


Solicitó, entonces, «revocar el fallo proferido el 16 de diciembre de 2021, por el Juzgado… Municipal [acusado]…[,] que fuera apelado ante el Juzgado… del Circuito [convocado]…, quien el… 08 de julio de 2022 confirma el auto apelado»; y ordenar «nuevamente la suspensión del proceso hipotecario, ya que existe un acuerdo de Ley de insolvencia, que tiene vigencia hasta el… 02/05/2024, teniendo en cuenta lo que reza el artículo 548 numeral segundo y artículo 555 del C.G. del P.».


2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición de este caso:


2.1. El juicio ejecutivo hipotecario incoado por el Banco Davivienda S.A. contra G.A.E.D., encontrándose embargados los bienes gravados y descorrido el traslado de las excepciones de mérito propuestas por la pasiva, con auto de 22 de octubre de 2019 el Juzgado Municipal acusado, en acatamiento del numeral 1º del canon 545 del Código General del Proceso, lo suspendió, con ocasión de la comunicación remitida por la Cámara Colombiana de la Conciliación informando la aceptación de la solicitud de negociación de deudas allí presentada por el ejecutado.


2.2. El 4 de marzo de 2020 ese estrado judicial reanudó el trámite al considerar «fenecido el término de que trata el artículo 544 del Código General del Proceso» y ordenó oficiar a la Cámara Colombiana de la Conciliación para que informara «el estado actual del trámite de negociación de deudas del deudor», comunicación que el apoderado del extremo ejecutante acreditó haber radicado en dicha entidad el 7 de octubre siguiente.


2.3. El 15 de diciembre de 2021 el a-quo recriminado terminó el asunto hipotecario, por desistimiento tácito, de acuerdo al numeral 2º del canon 317 del Código General del Proceso; determinación que el 8 de julio último confirmó el ad-quem convocado.


2.4. En sede de tutela, en concreto, el Banco reclamante cuestionó la terminación por desistimiento tácito porque i) cumplió con la única carga que le era exigible, consistente en diligenciar la comunicación dirigida a la Cámara Colombiana de la Conciliación para que informara el estado actual del trámite de negociación de deudas, sin que fuese su responsabilidad la falta de respuesta a la misma; ii) el proceso hipotecario se hallaba para continuar con la etapa subsiguiente al traslado de las excepciones de mérito, de donde el impulso estaba a cargo del juzgador que no de las partes; iii) en el trámite de negociación de deudas el ejecutado se comprometió a saldar su obligación con el banco hasta el 2 de mayo de 2024, por lo que, acorde con los preceptos 548 y 555 del Código General del Proceso, el asunto hipotecario debió permanecer suspendido, sin interrupción, desde la aceptación de tal negociación; iv) no se le hizo requerimiento previo a la terminación para que atendiera la carga supuestamente omitida; y v) se resolvió la apelación sin que se le hubiera corrido traslado para sustentarla.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. La Cámara Colombiana de la Conciliación deprecó la concesión de la salvaguarda y declarar «la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la comunicación de la apertura de la negociación de deudas», porque «hay una FLAGRANTE, violación al DEBIDO PROCESO», en tanto que éste encierra «todas las garantías procesales que la ley da tanto a deudores como acreedores y una de estas… es la suspensión procesal especial para trámites de insolvencia, suspensión… que cobija la ejecución del acuerdo y una vez cumplido el conciliador certifica dicho cumplimiento, para así dar por terminado el proceso (art. 555 CGP) y en el posible caso de fracaso del trámite o del incumplimiento del acuerdo, hasta la remisión del expediente al Juez de liquidación, perdiendo de ese modo la competencia el Juez de ejecución, pues ésta es trasladada al Liquidador (art. 564 num. 4), para que se adjudiquen activos, se declaren saldos insolutos y proceda el descargue de la obligación, por lo tanto, no hay lugar a que se le coloquen cargas al demandante o al demandado cuando se está en ejecución de un acuerdo de insolvencia o se declara la apertura de una liquidación patrimonial».


2. El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá señaló atenerse al contenido de la decisión que se le reprochó, «en donde aparece… debidamente argumentada toda la motivación fáctica y jurídica que dio lugar a [su] emisión».


3. El Juzgado Veintitrés Civil Municipal de la capital de la República historió el trámite allí surtido e indicó que la salvaguarda «NO está llamada a prosperar, en virtud a que no se advierte que con las actuaciones adelantadas se haya afectado gravemente el debido proceso y con ello, el acceso a la administración de justicia, pues todas se ajustan a derecho, de donde el amparo constitucional solicitado carece de fundamento, en tanto tampoco se da ninguno de los presupuestos establecido[s] por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela».


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal a-quo negó la protección al considerar que la decisión de cierre criticada al Juzgado ad-quem «se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por cuanto…, tras advertir que el proceso permaneció inactivo por espacio superior a un año, dispuso dar aplicación a la sanción que contempla el numeral 2° del artículo 317 del estatuto procesal civil, sin que los reparos formulados por el extremo demandante tuvieran la virtualidad de frustrar la terminación decretada, pues si bien es cierto que el deudor fue admitido a un proceso de negociación de deudas, tras la reanudación del juicio ejecutivo ninguna gestión adelantó el extremo ejecutante con miras a informar al juzgado el resultado de dicho trámite, a pesar de ser parte en esa tramitación y conocer acerca de la celebración y aprobación del acuerdo que difirió el pago de la deuda con el Banco… hasta el año 2024».


LAS IMPUGNACIONES


Las formularon el banco actor y la Cámara Colombiana de la Conciliación, el primero insistió en los planteamientos expuestos en el libelo introductor, mientras que la segunda reiteró los traídos al responder la petición de amparo.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es...

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