SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5451822080002022-00021-01 del 06-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559125

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5451822080002022-00021-01 del 06-07-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Julio 2022
Número de expedienteT 5451822080002022-00021-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Pamplona
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8581-2022


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC8581-2022
Radicación n° 54518-22-08-000-2022-00021-01

(Aprobado en sesión virtual de seis de julio dos mil veintidós)


Bogotá, D. C., seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de mayo de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, que negó, por improcedente, el amparo reclamado por T.G.J. contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa ciudad. A. trámite se dispuso vincular a las partes del proceso ejecutivo de alimentos de radicado 2021-00033-00.


  1. ANTECEDENTES


1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la referida causa.


2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:


2.1. En el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona cursa el proceso ejecutivo de alimentos instaurado por D.Y.G.R. en contra del tutelante, en el que, el 19 de abril de 2022, solicitó el amparo de pobreza, pues carecía de recursos para sufragar los honorarios de un abogado.


2.2. El 22 de abril del año en curso, el citado despacho le designó un apoderado y, por solicitud de la parte demandante, se decretó el embargo y secuestro «sobre los bienes muebles y artículos habidos dentro del establecimiento comercial ubicado en la casa de mercado cubierto de Pamplona puesto No 1-06 de propiedad del ejecutado», decisión que recurrió en reposición, siendo rechazado el recurso el 6 de mayo de 2022, por no contar con el derecho de postulación para su interposición.


2.3. El promotor adujo que, al no existir otro mecanismo de defensa judicial que «pueda agotar al respecto contra el AUTO DE FECHA 22 DE ABRIL DE 2022, máxime cuando estamos frente a un proceso judicial de única instancia», acudió a la acción de tutela, para que se amparen sus garantías fundamentales, toda vez que «los bienes sobre los cuales recae la medida cautelar en cuestión, son BIENES INEMBARGABLES ya que resultan necesarios no solo para la subsistencia del suscrito […] sino también para el trabajo individual de este servidor», solicitud que fundamentó en lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 594 del CGP.


Agregó que durante los últimos 18 años se ha desempeñado en la venta al detalle de calzados de todo tipo, en el puesto 1-06, ubicado en la casa de mercado del municipio de Pamplona, labor de la que deriva su subsistencia y que «los bienes muebles y artículos que reposan en la actualidad en el local comercial […] son tomados a crédito por el suscrito».


De otro lado, advirtió que, de llevarse a cabo «una medida cautelar de embargo y secuestro como la pretendida […] no solo se estaría conculcando la disposición legal que la imposibilita, sino que […] se generaría un perjuicio a terceros, que en el caso particular se encuentran representados por los proveedores», además, que se estaría desconociendo que varias de las cuotas alimentarias reclamadas ya fueron sufragadas.


3. Instó, conforme a lo relatado, que se «REVOQUE y en consecuencia dejar sin efectos, el Auto de fecha 22 de abril de 2022 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona Norte de Santander dentro del proceso radicado No 545183184001- 2021-00033-00».


  1. RESPUESTAS RECIBIDAS


1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona aseguró que el señor G.J. allegó al Despacho un memorial, vía correo electrónico, en el que solicitó su notificación por conducta concluyente, sin oponerse a las pretensiones de la demanda, por lo que, el 21 de septiembre de 2021, se dispuso seguir adelante con la ejecución, y destacó que aquél, tiempo después, solicitó el amparo de pobreza, razón por la cual el Juzgado le designó un abogado.


Por otra parte, afirmó que «No es cierto, como lo alega el actor, que no cuente con otros medios de defensa judicial, pues atendiendo la naturaleza del proceso (ejecutivo) y la etapa procesal (auto de seguir adelante la ejecución debidamente ejecutoriado) […] los argumentos esbozados han de ser ventilados en el momento procesal oportuno, esto es mediante oposición a la diligencia de secuestro, momento en el que ya cuenta el actor con defensa técnica», de suerte que pidió declarar la improcedencia del amparo, por existir otras «herramientas jurídicas dentro del proceso ordinario, estar debidamente representado por un profesional del derecho y, en todo caso, habérsele garantizado su derecho al debido proceso».


2. El apoderado de D.Y.G.R. solicitó negar, por improcedente, la acción de tutela, por «no vulnerar los derechos del accionante y porque no se cumplen los requisitos necesarios de SUBSIDIARIEDAD al punto que está en curso un proceso ejecutivo en la jurisdicción de familia por los mismos hechos»; asimismo, advirtió sobre la «TEMERIDAD CON LA QUE HA VENIDO ACTUANDO EL ACCIONANTE», debido a «las diferentes demandas que ha interpuesto en contra de la progenitora de mi mandante».


3. El abogado L.D.P.F. indicó que fue designado por el Juzgado accionado como defensor en amparo de pobreza del promotor de la tutela.


  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a quo negó el resguardo, por improcedente, por no cumplir con el requisito de...

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