SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 89371 del 13-07-2022
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Fecha | 13 Julio 2022 |
Número de expediente | 89371 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL2519-2022 |
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
Magistrado ponente
SL2519-2022
Radicación n.°89371
Acta 25
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOAQUIN EDUARDO ROMERO OTERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 10 de julio de 2019, en el proceso que instauró contra BANCOLOMBIA S.A.
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ANTECEDENTES
J. E duardo R.O. llamó a juicio a la demandada, para que se declarara que la terminación de su contrato laboral suscrito con L.B.S., fue sin justa causa; que en consecuencia, se le reintegrara a su cargo o a uno de igual o de mejores condiciones; que se le debían los salarios que cuantificó en una suma de $98.598.000; las cesantías; las primas de servicios en $7.966.500; las vacaciones por $3.983.250; los aportes a la seguridad social, los que deberían ser consignados en la EPS y AFP correspondientes; el valor de $504.273.90 por gastos de desplazamiento por visitas a clientes de la entidad; lo que resultare probado extra y ultra petita; y, las costas procesales.
Elevó como pretensión subsidiaria la indemnización por despido sin justa causa, conforme al artículo 64 del CST que cuantificó en $47.857.413.
Como fundamento de sus pedimentos, indicó que entre las partes se suscribió un contrato individual de trabajo a término indefinido desde el 7 de octubre de 2003, en el cargo de coordinador de establecimientos, con domicilio en la ciudad de Bogotá, que se realizó la absorción de Leasing Bancolombia S.A por parte de Bancolombia S.A.
Narró que desde el 7 de octubre de 2003 hasta el 13 de octubre de 2016, ejecutó la labor encomendada de manera personal, atendió las instrucciones del empleador, cumplió los horarios, que no se presentó queja alguna, tampoco llamado de atención; que en enero de 2009, fue ascendido al cargo de gerente comercial leasing de banca personas y pyme de zona 1 en Bogotá; que a través de la comunicación del 13 de octubre de 2016, se le informó que terminaba el contrato con justa causa, con fundamento en los artículos 55, 58, 62 del CST, así como los artículos 55 y 67 del reglamento interno de trabajo.
Señaló que,
(…) siempre recibió órdenes e instrucciones de sus superiores para cumplir de manera eficiente y con ello beneficiar negocios que pretendía realizar LEASING BANCOLOMBIA S.A.; cabe resaltar como prueba de ello, la CONSTITUCIÓN EN GARANTÍA CTO 190690 que se realizó con J.A.M. y Asociados Ltda, la cual pretende desconocer la demandada y que como prueba de ello, se tiene el soporte de la garantía constituida que expidió el banco y los correos electrónicos entre los clientes y el personal de esta entidad donde se evidencia el trámite riguroso que se le dio a este negocio.
Aseguró que antes del despido sin justa causa, solicitó el reembolso de los gastos en los que incurrió, por los desplazamientos realzados a visitar clientes en Cundinamarca, en el periodo comprendido entre el 28 de enero de 2016 y el 2 de agosto de 2016; que su última remuneración ascendió a $5.311.000, más las primas legales y extralegales, que en total eran 18 salarios al año, adicional a otros ingresos por bonos por cumplimiento SVA, y auxilio de transporte (f. 1 a 10, 187 a 207).
Bancolombia S.A., al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas, esgrimió que el contrato de trabajo sí finalizó con una justa causa, que el accionante no gozaba de protección alguna por estabilidad laboral reforzada y que el reintegro era improcedente. En cuanto los hechos, admitió la vinculación, los extremos temporales, la absorción de la sociedad, los cargos desempeñados, que se presentó el incumplimiento grave de sus responsabilidades y obligaciones; negó los demás.
Esgrimió como razones de defensa que,
(…) El día 13 de octubre de 2016, Bancolombia decidió terminar el contrato de trabajo del demandante en razón a que incumplió gravemente las obligaciones propias de su cargo en la que grosso modo, expuso,
a. Incumplimiento en los requisitos para el desembolso, establecidos en el PIC (Proceso Integral de Crédito), identificando un manejo irregular en la solicitud de excepciones al haber omitido el reporte oportuno de la situación presentada a sus superiores.
b. Adicionalmente, se pudo establecer inconsistencias en la relación del cobro de transporte que presentó en ausencia de su jefe inmediato.
c. El desempeño en la gestión comercial asignada al actor, no se ajusta a los parámetros y expectativas definidos por el Banco, con un incumplimiento del Plan de Gestión Comercial, durante los últimos tres años de vinculación laboral.
Propuso como excepciones, las de «INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES», «INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS», cobro de lo no debido, compensación, justa causa para terminar el contrato de trabajo y la de prescripción (f.º 239 a 249).
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., (f.° CD 347), en fallo dictado 17 de junio de 2019, resolvió,
PRIMERO: Declarar que Bancolombia S.A., terminó el contrato de trabajo al señor J.E.R.O., sin que mediara justa causa, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Denegar la pretensión tanto principal como subsidiaria, de reintegro presentada por la parte demandante por ser improcedente.
TERCERO: Declarar probada la excepción de improcedencia del reintegro, presentada por la parte demandada.
CUARTA: A. de condenar en costas.
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de ambas partes, mediante sentencia proferida el 10 de julio de 2019 (f.° CD 356), resolvió, confirmar la dictada por el a quo.
Como hechos fuera de controversia refirió: i) que se demostró el desarrollo de un contrato de trabajo a término...
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