SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02824-00 del 31-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559203

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02824-00 del 31-08-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha31 Agosto 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-02824-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11462-2022



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC11462-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02824-00

(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)



Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Se decide la acción de tutela instaurada por Gloria Romelia López Pineda contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de su garantía fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por las autoridades judiciales accionadas.


Solicitó, entonces, dejar sin efecto el auto de 18 de julio de 2022 proferido por el Tribunal y, en consecuencia, «se nulite la inscripción de renovación de medida cautelar de embargo realizada en el certificado de tradición del inmueble con número de matrícula inmobiliaria 378-131675 en la anotación # 9 por vulnerar flagrantemente el debido proceso».


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:


2.1. Marleny Rodríguez Hincapié promovió demanda ejecutiva hipotecaria en contra de Gloria Romelia López Pineda, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, quien el 2 de marzo de 2011 libró mandamiento de pago, al tiempo que, decretó el embargo del inmueble objeto de litis; surtido el trámite de rigor, el 7 de junio de 2019 ordenó seguir adelante con la ejecución.


2.2. El 13 de julio de 2021 el estrado judicial decretó la suspensión del proceso, pues el 27 de junio anterior, el Centro de Conciliación Convivencia y Paz admitió la solicitud de insolvencia de persona natural no comerciante presentada por L.P..


2.3. El 4 de mayo de 2022 el Juzgado, previa solicitud de la ejecutante, conforme lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 (Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos), renovó la inscripción de la medida cautelar de embargo del bien con folio inmobiliario n° 378-131675 dispuesta en el auto de 2 de marzo de 2011, por una vigencia de 5 años, prorrogables por igual periodo hasta 2 veces.


2.4. Luego, la promotora formuló nulidad del referido auto conforme lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 545 Código General del Proceso, pues al estar el proceso suspendido, no era posible emitir ningún tipo de actuación; el 27 de mayo de 2022 el estrado judicial rechazó de plano tal petición de anulación, tras considerar que lo alegado no se enmarca en ninguna de las causales contempladas en el canon 133 idem; decisión que mantuvo el 15 de junio siguiente; y, el 18 de julio de los corrientes, confirmó el Tribunal, argumentando que, el artículo 162 del Estatuto Procesal Civil señala que los efectos de la suspensión del proceso son los mismos que de la interrupción, por lo que el canon 159 ibidem estable que ante tal situación, como excepción se puede emitir medidas urgentes y de aseguramiento, de ahí que, ante la caducidad del embargo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, la renovación de la medida era procedente.


2.5. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, contrario a lo dicho por los estrados querellados, sí existe causal para declarar la nulidad de las actuaciones surtidas después de haber sido admitida la insolvencia, conforme lo dispone el artículo 545 del Código General del Proceso.


2.6. Anotó que las disposiciones del interrupción y suspensión del proceso dispuestas en el canon 159 del Estatuto en cita, refiere a que deben ser por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de las partes o apoderados en el proceso, por lo que las medidas urgentes y de aseguramiento no proceden a la suspensión del proceso por la admisión de un juicio de insolvencia.


2.7. Indicó que la nulidad invocada es jurídicamente viable, además, porque «no puede considerarse la renovación de la inscripción de la medida cautelar como una medida urgente y de aseguramiento, más aún cuando la demandante… tuvo el tiempo suficiente para realizar dicha solicitud al despacho, porque nada se lo impedía, pero decide hacerlo una vez el proceso hipotecario se encuentra suspendido».


2.8. Agregó que la...

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