SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 97769 del 13-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559284

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 97769 del 13-07-2022

Sentido del falloREVOCA DECLARA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha13 Julio 2022
Número de expedienteT 97769
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL9380-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL9380-2022

Radicación n.° 97769

Acta 23


Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).


Derrotada la ponencia presentada por el magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, la Sala resuelve la impugnación que interpuso la apoderada judicial de la COOPERATIVA MULTIACTIVA BANCA ÉTICA, COOPETICA, contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 4 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado.


  1. ANTECEDENTES


La sociedad Cooperativa Multiactiva Banca Ética, Coopetica, a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.



En lo que interesa al presente trámite constitucional, en síntesis, expuso que C.F.C. presentó demanda verbal contra Coopetica, a fin de que se declarara la celebración de un contrato de participación, el incumplimiento del mismo y su resolución y, como consecuencia de ello, la correspondiente condena por indemnización de perjuicios, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2019-206-.


Indicó que surtido el trámite de rigor, el 19 de noviembre de 2020, el juez dictó sentencia y, entre otras determinaciones, resolvió: i) no declarar probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada; ii) no declarar las pretensiones principales de la demanda y iii) declarar que hubo lesión enorme para la parte demandante en el contrato celebrado, según escritura pública número 3301 de la Notaría Diecinueve del Círculo de Bogotá, decisión contra la cual interpuso el recurso de apelación, el cual fue sustentado por su apoderada judicial en el trámite de la audiencia virtual.


Señaló que, remitido el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 4 de marzo de 2021, se le asignó el radicado 10013103026020190020601 y fue repartido al despacho del magistrado ponente, quien ordenó su devolución al juzgado de origen, a fin de que fuera debidamente foliado y para que se digitalizara de manera completa, incluyendo los archivos de audio y video en correcto funcionamiento.


Narró que, recibido nuevamente el proceso por el Tribunal bajo el radicado 11001310302620190020602, el 6 de mayo de 2021 el magistrado ponente admitió el recurso de apelación y dispuso «por Secretaría comuníquese a los apoderados de los intervinientes las determinaciones que se adopten en el marco de las normas reseñadas vía correo electrónico...”», sin que se hubiese dado cumplimiento a ello.


Acotó que, el 18 de mayo de 2021, el despacho ordenó correr traslado por el término de cinco días y dispuso que, por Secretaría, se comunicara a los apoderados vía correo electrónico, orden que tampoco se cumplió, pues nunca recibió correo alguno.


Refirió que el 10 de junio de 2021 el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación, bajo el argumento que no se sustentó en primera ni segunda instancia y, como consecuencia de ello, ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen.


Adujo que, contrario a lo indicado por el sentenciador de segundo grado, si se sustentó el recurso de apelación.


Explicó que, si bien el recurso se declaró desierto, ello obedeció a la confusión en los dos últimos dígitos del radicado del expediente 01 y 02, porque el primero aparecía al despacho desde el 28 de abril de 2021, y confió de buena fe que esa anotación era la correcta. Agregó que, se enteró de las actuaciones adelantadas en el segundo «02», sólo hasta el 9 de febrero de 2022 cuando tuvo «acceso al expediente».


Acotó que, no se sustentó el recurso «por razones ajenas» como fueron: i) que no tuvo acceso al expediente; ii) que la celebración de la primer audiencia se realizó en condiciones desiguales para las partes, debido a que su abogada atendió la diligencia desde un celular, en la ciudad de Villavicencio; iii) el despacho judicial no exigió al apoderado de la parte demandante nota de vigencia del poder, en tanto que este había sido otorgado 11 años atrás en el consulado de Vancouver-Canadá y, además, no tuvo en cuenta la excepción de mérito formulada denominada «indebida representación del demandante»; iv) que el perito avaluador debió declararse impedido, pues pudo haber incurrido en un posible «conflicto de intereses»; v) que no le fueron remitidos, al correo electrónico los memoriales relacionados con la cesión de los derechos litigiosos que hizo el demandante a su hermano, que fueron allegados ante el juez de primer grado, de conformidad con lo previsto en el Decreto 806 de 2020 y vi) no pudo sustentar el recurso de apelación ante el sentenciador de segundo grado debido al cambio de los dos últimos dígitos del número de radicación del expediente de «01» a «02» cuando retornó por segunda vez el expediente al Tribunal.


Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que se ordenara al magistrado ponente que dispusiera el cumplimiento de lo previsto en los autos calendados el 6 y 18 de mayo de 2021, en los cuales estableció que para efecto de dar plena garantía al debido proceso y derecho de defensa a las partes se comunicara a los apoderados de los intervinientes por Secretaría «las determinaciones que se adopt[aran] en el marco de las normas reseñadas vía correo electrónico» ; ii) se requiriera al S. de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que demostrara el envió de los correos electrónicos, de conformidad con el informe secretarial fechado el 13 de mayo de 2021 y iii) se revocara el auto de 10 de junio de 2021, que declaró desierto el recurso de apelación y, como consecuencia, se notificara de nuevo para presentar la respectiva sustentación.



  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído de 26 de abril de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.


Dentro del término de traslado, el magistrado ponente integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que las actuaciones surtidas en esa instancia se ajustaron a la legalidad y aseveró que la tutelante incumplió el presupuesto de inmediatez de la acción de tutela.


Destacó que en la oportunidad prevista por el inciso 3° del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, ni en el término concedido en providencia adiada el 18 de mayo del 2021, notificada en estado electrónico el 19 del mismo mes y año, publicada en la página web de la Rama Judicial, la demandada, aquí accionante, allegó la sustentación del recurso de alzada, mecanismo que fue interpuesto apenas con los reparos concretos en la audiencia de 19 de noviembre de 2020, celebrada en primera instancia.


Destacó que, si bien ordenó el enteramiento a los intervinientes por correo electrónico de los proveídos emitidos en el curso de la segunda instancia, ello se hacía con la salvedad de que dicha «“comunicación no reemplaza la notificación por estado electrónico y se hace para dar mayor garantía a las partes”».


Por último, en lo atinente al abonado del recurso de alzada en la segunda oportunidad que subió al Tribunal, adujo que ello correspondía a un procedimiento administrativo de las reglas de reparto que no vulnera ninguna garantía procesal.


El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá remitió el link del proceso que originó la queja de amparo.


Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 4 de mayo de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado, tras considerar que «la acción de tutela propuesta resulta improcedente por inobservancia del requisito de la subsidiariedad, como quiera que, la apoderada judicial de la Cooperativa Ética – Coopetica aquí accionante, por la declaratoria de desierto del recurso de apelación, debió antes de acudir a este mecanismo excepcional, poner en conocimiento del funcionario cuestionado la irregularidad en la radicación del proceso, o inclusive solicitar la invalidez de lo actuado por la indebida notificación de los autos de 6 y 18...

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