SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002022-00133-01 del 31-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559288

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002022-00133-01 del 31-08-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha31 Agosto 2022
Número de expedienteT 1500122130002022-00133-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11467-2022



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC11467-2022

Radicación n° 15001-22-13-000-2022-00133-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido el 29 de julio de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela que promovieron Adrián Eleuto Rodríguez Martínez y D.Y.B.M. contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de esa localidad y Promiscuo Municipal de T.; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.


ANTECEDENTES


1. Los promotores del amparo reclamaron protección de sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dicen vulneradas por las autoridades judiciales acusadas, por lo que pidieron «ordenar rehacer la sentencia de primera instancia del proceso de oposición al deslinde…».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. Adrián Eleuto Rodríguez Martínez y Derly Yaneth Barón Monguí promovieron acción de deslinde y amojonamiento contra L.M.C.F..


2.2. El 4 de febrero de 2021, se adelantó la diligencia de deslinde y se fijó la línea divisoria entre los dos predios involucrados, a la que se opuso la actora, que formalizó a través de la proposición de la correspondiente demanda, que fue admitida con proveído del 14 de marzo de 2019.


2.3. Notificada la enjuiciada, contestó el libelo, sin proponer excepciones.


2.4. Mediante sentencia de 2 de diciembre de 2020, se desechó la oposición, ratificando el deslinde efectuado el 4 de febrero de 2019, decisión que apeló la parte actora, siendo confirmada con providencia del 3 de junio de 2021, fallo en el que, además, se declararon probadas «las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de prescripción extintiva».


2.5. En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que «el no análisis de las pruebas… arrimadas al proceso, gener[ó] la violación de [sus] derechos», toda vez que no se realizó «ningún análisis… probatorio de fondo y [se] manifiesta que las partes han convenido aceptar el dictamen…, pero… no [se] analiza… en consonancia con las pretensiones»; y que el ad quem criticado reconoció «una excepción que fue propuesta en el trámite inicial [prescripción extintiva]… y no [en] el trámite de la oposición», lo que vulnera el principio de congruencia.


RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El abogado R.E.M.J., quien dijo fungir «en calidad de apoderado» de Luz Marina C. Fonseca, sin que aportara mandato que lo facultara para intervenir en el presente asunto, pidió desestimar el resguardo.


2. El Juzgado Promiscuo Municipal de T. resaltó que el juicio acusado «se tramitó de conformidad con las directrices del proceso de deslinde y amojonamiento y, en consecuencia…, las actuaciones surtidas se ajustan a las directrices del debido proceso».


3. L.C.F. y E.H.E.C. rindieron informe.


4. La Procuradora 30 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de Tunja precisó que «las sentencias de primera y segunda instancia que se profirieron en el proceso [cuestionado], no se puede venir ahora a ventilar a través del mecanismo de la acción de tutela»; y que la decisión del ad quem de «pronunciarse sobre la excepción de prescripción extintiva es intrascendente para el sentido de la decisión de segunda instancia y tampoco tiene el alcance de comprometer derechos fundamentales en la forma como lo plantean los accionantes».


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a quo negó el resguardo, por cuanto «en primera y segunda instancia se dieron decisiones razonables, argumentadas, justificadas».


LA IMPUGNACIÓN


Los gestores del resguardo expresaron que el fallador de primera instancia, «no analizó en debida forma las intervenciones, documentos y piezas procesales que hacen parte del proceso [criticado]», lo que se imponía, comoquiera que «se presentaron dos dictámenes periciales cuyo valor probatorio brilló por su ausencia en las motivaciones y consideraciones de cada uno de los falladores», comoquiera que «las sentencias se fundan en que la línea divisoria está definida y que por ello no hay lugar al deslinde…, omitiendo por completo las experticias que dan cuenta del incremento del área del terreno de la demandada y la disminución en [su] predio…».


Agregaron que «por la naturaleza del trámite no procede la excepción propuesta y denominada prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, misma que incorrectamente fue [declarada] próspera en la segunda instancia».


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de...

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