SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89517 del 07-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559315

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89517 del 07-06-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha07 Junio 2022
Número de expediente89517
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2657-2022


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2657-2022

Radicación n.° 89517

Acta 18


Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ALBERTO QUIJANO RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 25 de junio de 2019, en el proceso adelantado contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y de la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. -FIDUAGRARIA S.A.


AUTO

Se reconoce personería para actuar como apoderado de la parte recurrente, al abogado J.C.G.G., identificado con C.C. 71.688.588 de Medellín y T.P. 60.567 del C. S. de la J., conforme al poder visible en el cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


José Alberto Quijano Rodríguez llamó a juicio al PAR ISS liquidado, representado legalmente por Fiduagraria S.A., a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público (en adelante Ministerio de Hacienda) y la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social (en adelante Ministerio de Salud), con el fin de que se declarara que fue despedido sin justa causa y, consecuencialmente, que se condenara a las entidades a pagar la indemnización convencional por despido injusto.


Así mismo, que se declarara que tiene derecho a que las cesantías le sean liquidadas y pagadas con base en el régimen de retroactividad por todo el tiempo de duración de la relación laboral, por lo cual deberían reajustarse junto con los intereses causados en los años 2013 a 2015, condenando al pago de la indemnización moratoria o, en subsidio, la indexación de lo adeudado.


Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), mediante contrato de trabajo, desde el 9 de octubre de 1990 hasta el 30 de marzo de 2015, desempeñando el cargo de ayudante; que fue desvinculado de la entidad el 30 de marzo de 2015 en razón de su liquidación; que el último año de servicios devengó un salario básico mensual de $1.298.296 y uno promedio con el incremento adicional por servicios de $1.817.685, que fue base para la liquidación de las cesantías definitivas.


Agregó que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS y Sintraseguridad Social, el 31 de octubre de 2001; que ese acuerdo se prorrogó en la misma fecha de 2004, en la que terminó la vigencia inicialmente pactada y que se encontraba vigente para el 30 de marzo de 2015; que el artículo 5 del escrito convencional consagra una indemnización por despido a cargo del ISS, en caso de que de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa; que pese a que fue retirado del servicio en razón de la liquidación del ISS, no le fue pagada la indemnización por despido ya mencionada.


Respecto del régimen de retroactividad de las cesantías, informó que se encontraba previsto en el artículo 62 de la convención, y que al haberse suspendido por el lapso comprendido entre el 1º de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2011, era aplicable nuevamente a partir del 1º de enero de 2012.


Agregó que, a pesar de que sus cesantías fueron liquidadas por un valor de $32.801.908, la entidad sólo pagó la suma de $11.034.640 por concepto de prestaciones sociales, tal como se observaba en la Resolución n.º 8826 del 12 de marzo de 2015, proferida por el ISS. Por lo tanto, aseguró que, al momento de liquidar esta prestación, la entidad no tuvo en cuenta el régimen de retroactividad para su reconocimiento.


Narró que el ISS liquidó y pagó de manera deficitaria los intereses a las cesantías causados durante los años 2013 y 2014, pues no los cuantificó con base en el valor consolidado de las cesantías retroactivas a diciembre de cada anualidad. Adujo que por el año 2013 se le pagó la suma de $3.726.717 y por el 2014 la suma de $3.799.193. Al finalizar la relación laboral, afirma que recibió por este concepto por el lapso laborado en 2015, la suma de $984.057, que resulta inferior a la que le corresponde.


Indicó que el 20 de agosto de 2015 solicitó al PAR ISS liquidado, a los Ministerios de Salud y de Hacienda, el reconocimiento de los derechos reclamados en la demanda, sin embargo, la primera de las mencionadas negó las pretensiones.


Recalcó que Colpensiones, por solicitud del ISS en liquidación, reconoció la pensión de vejez mediante la Resolución nº. GNR 78942 del 16 de marzo de 2015, pero enfatizó en que nunca se mencionó que su contrato de trabajo terminaría por el reconocimiento de esta, luego la conducta del ISS y del PAR ISS fue contraria a la buena fe, porque además de negar el reconocimiento de la indemnización por despido, se empecinaron en desconocer su derecho a beneficiarse del régimen de retroactividad de las cesantías.


Al dar respuesta a la demanda, el Ministerio de Hacienda se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos los relacionados con la liquidación del ISS, la celebración del contrato de fiducia con Fiduagraria S.A. y la solicitud allegada a esa cartera con la petición de reconocimiento de los derechos demandados. De los demás, aseguró que no le constaban o que no eran hechos procesales.


Expuso que no ha transgredido las disposiciones citadas por el demandante en razón a que no existe, ni existió con él vínculo jurídico, legal, reglamentario, contractual o laboral.


Explicó el régimen de cesantías de los trabajadores oficiales del ISS y propuso como excepciones de mérito las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva; «inexistencia de solidaridad o sustitución de obligaciones entre el ISS y la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público» y de relación laboral con el Ministerio de Hacienda; «ausencia de título legal oponible al Ministerio de Hacienda y Crédito Público», y prescripción.


Por su parte, Fiduagraria S.A. al dar respuesta a la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos los relacionados con el proceso liquidatorio del ISS, los referidos a la existencia de la convención colectiva de trabajo, la solicitud que el demandante allegó a la entidad y el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones.


Manifestó que esta entidad es únicamente vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, pues así se acordó en el contrato de fiducia que se celebró; y como el demandante nunca le prestó sus servicios, no había motivo suficiente para imponerle la condena al pago de indemnizaciones.


Añadió que esta sociedad no responde por los actos y relaciones que el demandante hubiera tenido con el ISS, a más de que resultaba evidente que el retiro del servicio se dio de forma consensuada.


En su defensa propuso como excepciones las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe e «imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas».


A su turno, el Ministerio de Salud se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos los relacionados con el proceso liquidatorio del ISS; que no le fue pagada la indemnización al demandante pues no le asistía derecho, en virtud a que le fue reconocida la pensión de vejez; los relacionados con la existencia de la convención colectiva de trabajo, las cesantías que fueron canceladas, la solicitud que le fue elevada a esa cartera, la cual fue negada; el reconocimiento de la pensión de vejez y el régimen de retroactividad de las cesantías que quedó congelado el 3 de diciembre de 2011.


Citó el artículo 33, parágrafo 3 de la Ley 100 de 1993, en el cual se menciona que es justa causa para que el empleador de por terminada la relación laboral, el reconocimiento de la pensión por parte de las administradoras del Sistema General de Pensiones. Así mismo, afirmó que no participó directa ni indirectamente en los hechos referidos por la parte demandante, pues no existió relación jurídica sustancial con el ministerio.


Propuso como excepciones las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva; cobro de lo no debido; cumplimiento de la obligación; «Nexistencia (sic) de la facultad y de consecuente deber jurídico de este ministerio para reconocer y pagar prestaciones sociales y derechos convencionales, caso en estudio», de la obligación y de la solidaridad entre el ISS y el Ministerio y prescripción.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y ocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 23 de abril de 2018, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito de “Inexistencia de la obligación” propuesta por las demandadas Fiduagraria S.A. -como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Hoy Liquidado y la Nación- Ministerio de Salud y Protección Social.


SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas FIDUAGRARIA S.A. -como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Hoy Liquidado, y la Nación- Ministerio de Salud y la Protección Social y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de todas y cada una de las pretensiones de la demandada, a partir de lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante fallo del 25 de junio de 2019, confirmó la sentencia proferida por el juzgado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no era objeto de discusión, (i) que entre el ISS y el demandante existió un contrato de trabajo desde el 2 de octubre de...

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