SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98421 del 13-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559369

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98421 del 13-07-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha13 Julio 2022
Número de expedienteT 98421
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL9381-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL9381-2022

Radicación n.° 98421

Acta 23


Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).


La Sala resuelve la impugnación que interpuso MARÍA NELLY RAMÍREZ OSSA contra el fallo que profirió el 15 de junio de 2022 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado.


  1. ANTECEDENTES


La ciudadana M.N.R.O., a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.



Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, refirió que el 8 de septiembre de 2015, en la carrera 70 con calle 10, de la ciudad de Medellín, cuando la señora S.M.P.S. se desplazaba por la acera, fue atropellada por el vehículo de placas EVR-904 -de su propiedad-, conducido por el señor G. de Jesús Jiménez Ocampo, causándole de inmediato la muerte, quién huyó del lugar de los hechos, motivo por el cual, el 22 de abril de 2016, fue condenado por el delito de homicidio culposo, a la pena de 51 años de prisión.



Señaló que ejecutoriada la sentencia se presentó incidente de reparación integral, el cual fue resuelto, el 12 de diciembre de 2018, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, dicha autoridad condenó al señor G. de J.J.O. como único responsable de los daños ocasionados, lucro cesante, daño moral de las víctimas y, además, la exoneró como tercera civilmente responsable, determinación que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.



Narró que G.P.S., M.T.P. y Wilmar Andrés Pino Salazar, familiares de la causante, con soporte en los mismos hechos alegados ante la jurisdicción penal presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra suya y de G. de J.J.O., con el fin de obtener al pago de los perjuicios extrapatrimoniales, correspondiéndole, por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín.



Expuso que, surtido el trámite de rigor, el sentenciador de primer grado, el 30 de julio de 2018, los declaró civilmente responsables y los condenó al pago de los perjuicios reclamados en favor de los demandantes, así:



“A favor de G.P.S. como madre de la difunta SOR MARÍA PINO SALAZAR el valor equivalente a 70 SMLMV al momento de ocurrencia de los hechos, es decir, año 2015. “M.T. PINO y W.A.P.S. como hermanos de la fallecida S.M.P.S. el valor equivalente a 40 SMLMV para c/u vigentes también al momento de ocurrencia de los hechos, es decir, para el año 2015. “Sumas de dinero que deben cancelarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia so pena que sobre las mismas se reconozca un interés del 0.5% mensual hasta que se cancele la totalidad.



Añadió que contra la anterior providencia interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de febrero de 2022, autoridad que confirmó la sentencia del a quo.



Puso de presente que el juez de primer grado pasó por alto la decisión judicial debidamente ejecutoriada por parte del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, la cual hizo tránsito a cosa juzgada.



Añadió que el Tribunal al emitir la sentencia incurrió en defecto fáctico, en tanto que realizó «una irrazonable valoración probatoria», pues no dio por demostrado que al momento del accidente, ya no ostentaba la guarda material del vehículo automotor involucrado en el siniestro, como daban cuenta el contrato de compraventa que celebró con Carlos Hernán García Morales el 14 de mayo de 2014, el formulario de solicitud de trámites del registro nacional automotor y el poder otorgado por ella al comprador para que efectuara todos los trámites del traspaso -suscrito el 16 de junio de 2015- y los testimonios recepcionados en el proceso.



Así mismo, adujo que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo toda vez que interpretó erróneamente el artículo 253 del Código General del Proceso, pues le dio una connotación taxativa a los supuestos consagrados en la norma respecto a la fecha «cierta de un documento privado cuando se aduce en contra de terceros, esto es, la fecha de inscripción en un registro público, su aportación a un proceso o el fallecimiento de alguno de los que lo han firmado».



Agregó que también incurrió en defecto sustantivo al entender de forma indebida la noción de «“guardián de la cosa”», como supuesto para atribuir responsabilidad por el daño de las cosas inanimadas, pues su análisis lo redujo a aspectos no materiales, como, por ejemplo, quien mantenía el control y dirección del vehículo, o quien obtenía un provecho del mismo.



Por último, indicó que el sentenciador de segundo grado desconoció el precedente jurisprudencial SC4750-2018, en el cual la Sala de Casación Civil conoció un caso «de idénticos supuestos fácticos», en el cual se analizó en debida forma la figura del «“guardián de la cosa”» y absolvió al demandado por constatar que no tenía la guarda material del vehículo.



Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegiera la prerrogativa constitucional invocada y, para su efectividad, solicitó que se dejara sin efectos jurídicos la sentencia emitida el 17 de febrero de 2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y que se ordenara su revisión.


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído de 10 de mayo de 2022, la Sala de Casación Civil inadmitió la acción de tutela, a fin de que la promotora indicara, bajo la gravedad del juramento, que por los mismos hechos y derechos no había promovido otra queja constitucional. Subsanada la tutela, el 17 de mayo siguiente la admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.


Dentro del término de traslado, el magistrado ponente integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín manifestó que la sentencia proferida el 17 de febrero del presente año, en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurado por G.P.S. en nombre propio y en representación de Miguel Ángel Restrepo Pino, M.T.P. y Wilmar Andrés Pino Salazar, en contra de los señores G. de Jesús Jiménez Ocampo y M.N.R.O., fue explícita en precisar las razones para confirmar la de primer grado. Para el efecto, se allegó el link del expediente que originó la queja de amparo.


El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, igualmente, remitió el link del proceso.


Gustavo Eliecer Cifuentes Hernández, quien manifestó actuar como apoderado de G.P.S. y los demás demandantes, solicitó que se negara el amparo porque no le asistía el derecho, pues la acción de tutela no era una tercera instancia.



Surtido el trámite de rigor, en fallo de 15 de junio de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado, al argüir que el Colegiado criticado expuso motivadamente las razones que lo condujeron a desestimar el recurso de apelación propuesto por la ahora tutelante y, consecuencialmente, a ratificar lo decidido en el fallo de primer grado.


  1. IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, la querellante la impugnó. Para el efecto, aludió argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela.


Insistió en que si se hubiesen «valorado en conjunto las pruebas documentales (contrato de compraventa, formulario del Registro Nacional Automotor y Poder otorgado por la vendedora al comprador para que se encargara finalmente de todos los trámites del traspaso -documentos todos anteriores a la fecha del accidente-) y la prueba testimonial, solo se puede concluir de forma razonable que, en efecto, la señora María Nelly Ramírez Ossa le vendió el vehículo automotor al señor C.H.G.M. con anterioridad al accidente, y que desde el mismo instancia o, a lo sumo, con anterioridad del accidente, este último tenía la disposición y guarda material y jurídica del vehículo automotor. Sin embargo, de forma sorprendente, antojadiza y caprichosa, concluye que tal situación no está acreditada en el proceso».



  1. CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución...

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