SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98281 del 13-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559386

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98281 del 13-07-2022

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha13 Julio 2022
Número de expedienteT 98281
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL9421-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL9421-2022

Radicación n.° 98281

Acta 23


Bogotá, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).


La Sala resuelve la impugnación que interpuso HERCILIA LÓPEZ CRUZ contra el fallo que profirió el 8 de junio de 2022 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ trámite al que fue vinculado el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de esta capital, como las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.


  1. ANTECEDENTES


La ciudadana Hercilia López Cruz, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que interpuso demanda ejecutiva en contra de Eva Rosa Hurtado Abella con fundamento en un cheque que le fue endosado por el señor J.A.H.A..



Explicó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, quien en virtud del proveído de fecha 2 de junio de 2021, declaró probada la excepción de mérito denominada «inexistencia de la obligación» y dio por finalizado el juicio, determinación que fue confirmada por la Sala que el Tribunal Superior de Bogotá el 11 de noviembre de 2021.



Alegó la accionante que las autoridades judiciales censuradas violentaros sus prerrogativas constitucionales invocadas, toda vez que no dieron credibilidad a la autenticidad del cheque que le fue endosado además de no valorar en debida forma el testimonio rendido por Jaime Abelardo Hurtado Abella que daba cuenta de la existencia de la obligación.

Aseveró que la sentencia de segundo grado desconoció su calidad de tenedora de buena fe, a más de indicar que a la parte deudora le correspondía demostrar su mala fe.



De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, peticionó se conceda el amparo deprecado, para que en su lugar, se ordene a la autoridad enjuiciada seguir adelante la ejecución.



i)TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA



Mediante providencia de 2 de junio de 2022, la homóloga Sala Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.



Dentro de la oportunidad legal otorgada el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, se opuso a la prosperidad de la acción para lo cual indicó que no ha trasgredido derecho fundamental alguno de las partes.


La señora E.R.H. en calidad de demandada en el proceso ejecutivo, señaló que al interior del proceso de la referencia, las autoridades judiciales cuestionadas garantizaron el debido proceso a las partes.


Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de junio de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la tutela al considerar que se desconoció el presupuesto de la inmediatez.


ii)IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, el parte accionante la impugnó, para lo cual requirió que se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se estudie de fondo la solicitud de tutela y se conceda el resguardo implorado, en tanto que en su sentir se cumple con el requisito de la inmediatez dada la relevancia constitucional del asunto, para lo cual aporta extensa jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se flexibiliza dicha exigencia.


iii)CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.


Al descender al caso en estudio, se observa que la accionante enfila su impugnación en pretender el estudio de fondo de la providencia emitida por la Sala que el Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 11 de noviembre de 2021, en virtud de la cual...

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