SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-00612-01 del 17-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559387

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-00612-01 del 17-08-2022

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Agosto 2022
Número de expedienteT 1100102040002022-00612-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10669-2022



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC10669-2022

Radicación N° 11001-02-04-000-2022-00612-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 3 de mayo de 2022, en la acción de tutela que T.Y.D.A. promovió contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de C.J.-.


ANTECEDENTES


1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.


Manifestó que, desde el 3 de septiembre de 2021, ocupa en propiedad el cargo de Profesional Universitario Grado 11, adscrito a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca.


Afirmó que, atendiendo su condición de «servidor de carrera» y cumpliendo con los presupuestos contenidos en los artículos 134 numeral 3 y 152 numeral 6 de la ley 270 de 1996, modificada por la ley 771 de 2002 y reglamentados por el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el 17 de enero de 2022 radicó solicitud de traslado a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Cauca, ante el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de C.J., sin embargo, pese a que acreditó los requisitos, el 1° de febrero de 2022 emitió concepto desfavorable a su petición.


Explicó que el 4 de febrero de 2022 recurrió la decisión, sustentando las razones por las cuales cumplía con los requisitos para el traslado, sin embargo, mediante resolución CJR22-0076 de 30 de marzo de 2022, se ratificó en su negativa.


Indicó que se le está causando un perjuicio irremediable, debido a las escasas vacantes para optar por esas seccionales y consecuencialmente, la pérdida de oportunidad, que le impediría mejorar su calidad de vida, debido a que su lugar de trabajo se encuentra en Bogotá y su familia reside en (Buesaco-Nariño), pues si bien concursó por una vacante en la ciudad de Bogotá hace 12 años, las condiciones de vida cambiaron a la fecha de que el concurso quedó en firme para optar por sede.



2. Conforme a lo anterior, solicitó «se ordene a la Unidad de C.J. revocar el concepto desfavorable de mi traslado ya que cumplo con los mismos requisitos exigidos tanto para el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 11, adscrita a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca y Amazonas, Área de talento Humano -Asuntos Laborales, y el cargo para el cual solicito traslado en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán (Cauca) (…)».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca, solicitó su desvinculación de la tutela, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.


2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Popayán refirió que, para el caso concreto se evidencia que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo, toda vez que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa, entre ellos, la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, lo anterior, en atención que la inconformidad de la señora T.Y.D.A. radica en los argumentos expuestos en los oficios COJ22-288 de 1º de febrero de 2022 y CJR22-0076 de 30 de marzo de 2022, proferidos por la Unidad de C.J..


3. W.A.M.M., tercero con legítimo interés, señaló la falta de competencia de la Corte Suprema para conocer de la protección invocada y su improcedencia por carecer del requisito de subsidiariedad.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


La Sala de Casación Penal refirió que, si bien, la acción de tutela es improcedente, por cuanto, en principio, no es la vía indicada para controvertir la legalidad de actos administrativos de contenido particular y concreto, en atención a que dichas discrepancias deben ser debatidas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, lo cierto es que, «en forma excepcional se ha admitido la admisibilidad de la acción de tutela como mecanismo definitivo, ante la evidente amenaza del principio al mérito, que es el único criterio que debe regir el ingreso, la permanencia y el ascenso en la carrera judicial»


Luego de efectuar un análisis de los Acuerdos de convocatorias y traslados, cotejados con el caso concreto, concedió la protección pretendida tras argumentar que «resulta evidente que la decisión de la Unidad de Administración de C.J. de emitir concepto desfavorable frente al traslado pretendido por la accionante, sin tomar en cuenta el cargo para el que aspiró y en el que se posesionó en propiedad, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y desconoce el principio del mérito y los derechos de carrera», y ordenó a la entidad accionada, dejar sin efecto el concepto desfavorable emitido el pasado 1° de febrero de 2022, para que, en su lugar, profiriera uno nuevo conforme a la normativa que regula la materia.


LA IMPUGNACIÓN


1. La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, pese allegar la documentación por la cual dio cumplimiento al fallo de primer grado, impugnó la decisión y afirmó que no existe la vulneración alegada por la solicitante al emitir el concepto desfavorable de traslado, en tanto que, los requisitos y funciones del cargo que desempeña y desde el cual solicita el traslado y los del cargo a donde aspira a ser trasladada no son iguales.


Además, señaló la improcedencia de la tutela al no cumplirse con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que, para atacar actos administrativos que por su propia naturaleza se encuentran amparados por el principio de legalidad, como en este caso, en el cual los actos administrativos que acusa, se encuentran en firme y por tanto, son susceptibles de ser demandados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.


2. W.A.M.M., presentó impugnación del fallo, reiterando, la falta de competencia de la Corte para conocer en primera instancia del amparo, pues indicó que, si bien, el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 refiere que las tutelas dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura serán repartidas en primera instancia a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, tal regla de competencia debe entenderse en el caso en que el accionado o accionados sean los Magistrados del Consejo...

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