SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02786-00 del 31-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559406

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02786-00 del 31-08-2022

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha31 Agosto 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-02786-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11564-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02786-00


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC11564-2022

Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02786-00

(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Se resuelve la acción de tutela que G. Alexander Ross interpuso en nombre de R.C.S., frente a la Corte Constitucional.


ANTECEDENTES


1. Del escrito de tutela y de los anexos que la acompañan, se infiere que el accionante en defensa de los derechos R. Colina Salgado, protestó contra el Auto 714 de 27 de abril de 2022, mediante el cual la Corporación convocada ratificó, vía recurso de súplica, el rechazo de la demanda de constitucionalidad que él y su prohijada formularon contra el Decreto 2591 de 1991.


Para soportar la queja, adujo, en esencia, que la demandada se negó a realizar el control oficioso de convencionalidad que impone la Corte Interamericana de Derechos Humanos a todos los jueces, al igual que el artículo 93 de la Constitución.


Y sobre su legitimación para prohijar los intereses de Colina Salgado, precisó que es su “poderhabiente”, “no tiene licencia para ejercer la abogacía en Colombia”, ella es su esposa, quien “no tiene la edad suficiente”, ni “está enferma que no pueda presentar esta petición en su propio nombre. A tono con lo anterior, advirtió que su intervención en esas condiciones tiene sustento en el artículo 25. 1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, amén de que el artículo 86 de la Constitución, que autoriza a todo individuo a reclamar la protección judicial de sus derechos fundamentales “por sí misma o por quien actúe a su nombre”.


2. La Colegiatura demandada se opuso al amparo, argumentó falta de legitimación en la causa e inexistencia de la vulneración denunciada.


3. La controversia fue decidida inicialmente por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esa ciudad el pasado 12 de julio. Impugnado el fallo, el Tribunal de esa ciudad anuló lo actuado y remitió el asunto a esta Corporación, quien, mediante proveído de 22 de agosto siguiente lo avocó, advirtiendo que de conformidad con el inciso primero del artículo 138 del Código General del Proceso1 la invalidez solo afectaba a la respectiva sentencia y, por tanto, el trámite se reanudaría dictando la decisión de reemplazo.


CONSIDERACIONES


El resguardo es improcedente por falta de legitimación en la causa, pues el impulsor acudió a esta herramienta para abogar por las garantías de R. Colina Salgado sin estar habilitado para ello.


En tal sentido, cabe resaltar que los artículos 102 y 313 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para el ejercicio de este remedio excepcional la existencia de «un interés que legitime [la] intervención» del precursor, que se predica, como lo ha dicho esta Corporación, de la persona a quien se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. De suerte que “(…) ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso”.


Ahora, si se trata de hacer la intervención mediante mandatario, debe conferirse a un profesional del derecho, en los términos del artículo 73 del Código General del Proceso, que en lo que aquí interesa prevé: “[l]as personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de apoderado legalmente autorizado (…)”. Todo, porque se trata de una actuación jurisdiccional, y en virtud del artículo 4° del Decreto 406 de 1992: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”. Y cuando media agencia oficiosa, ha de indicarse y demostrarse, la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa, al igual que la razón que la justifique.


Al respecto, esta Corporación ha indicado, con base en el canon 10 del Decreto 2591 de 1991, que existen cuatro vías procesales para que el titular de los derechos...

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