SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01539-00 del 25-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559443

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01539-00 del 25-05-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Mayo 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-01539-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6337-2022


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC6337-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01539-00

(Aprobado en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gerardo María Vargas Nieves y Y.M.V. contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Treinta y Dos de Familia, Tercero, Veintidós, V.C.M., y Trece Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal No. 2013-00220.


ANTECEDENTES


  1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, propiedad privada, debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá.

En sustento de lo pretendido manifestaron que los señores Fidalgo M.S. y N.R.M. contrajeron matrimonio católico el 12 de diciembre de 1998, y que el juicio de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico instaurado por M.S., cursó inicialmente en el Juzgado Trece de Familia de esta ciudad con el radicado No. 2013-00220, en el que el 4 de abril de 2013 se decretó el embargo del inmueble con matrícula No. Inmobiliaria 50S-4003186.


Dijeron que, N.R.M. «con el propósito de desconocer al demandante los gananciales que legalmente le correspondía dentro de la sociedad conyugal», promovió proceso de nulidad de matrimonio católico, con la convicción de que al anularse el vínculo éste no tendría derecho a reclamar gananciales, asunto que terminó con sentencia en su favor proferida por el Tribunal Eclesiástico Interdiocesano de Bogotá el 29 de mayo de 2014.


Manifestaron que con sustento en esa providencia, en el pleito de «divorcio» que se adelantaba en el Juzgado Trece de Familia de Bogotá decretó la terminación de la actuación y ordenó el archivo de las diligencias el 20 de febrero de 2015, sin hacer mención a la liquidación de las sociedad conyugal, decisión contra la que se interpuso recursos de reposición y apelación para que se continuara con la liquidación correspondiente, por lo que el 20 de marzo de 2015, se revocó la anterior providencia para «disponer que la sociedad conyugal se encontraba disuelta y en estado de liquidación», y el 26 siguiente, se dio apertura al trámite liquidatorio.

Explicaron que el expediente se envió al Juzgado Noveno de Familia de Descongestión de esta ciudad, despacho en el que el 11 de abril de 2016 se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, en la que se denunció como único bien social el inmueble ubicado en la Avenida Calle 43 No. 79-60 Sur identificado con folio de matrícula No. 50S-4003186, que está a nombre de la demandada, los que se aprobaron el 20 de mayo de 2016.


Relataron que posteriormente, el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, en providencia de 26 de noviembre de 2018 aceptó la cesión a título oneroso de los derechos litigiosos que le pudieran corresponder en la liquidación de la sociedad conyugal realizada por el demandante F.M.S., mediante escritura pública No. 890 de 17 de mayo de 2018 en favor de G.M.V.N. y Y.M.V..


Afirmaron que, en el trabajo de partición se le adjudicó a cada cesionario una hijuela por $61’141.000.oo, valor que cubría la totalidad de los gananciales del exesposo M.S., y se especificó que para pagarles se adjudicaba a cada uno el 25% de la totalidad el citado bien, por tanto, se convirtieron en acreedores de la sociedad conyugal y la demandada Nohema Ruiz Martínez en deudora.


Manifestaron que en sentencia de 19 de mayo de 2019, el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá aprobó el trabajo de partición, así como el levantamiento de medidas cautelares, previa verificación de la presencia de remanentes, y se indicó que, en caso de existir, debían ser puestos a favor de la autoridad respectiva, expresión que «se refiere única y exclusivamente a remanentes, pero nada dice en relación a bienes que por cualquier motivó (sic) se llegaren a desembargar, lo cual son dos cosas totalmente diferentes», no obstante, impidió su ejecución con actuaciones que desbordan el marco legal y constitucional.


Mencionaron que, en la actuación obran unos oficios de «embargo de remanentes» decretados en los Juzgados Veintidós, V., Tercero, y Trece Civil Municipal, de los cuales solo se tomó nota del primero y tercero, razón por la cual, el 20 de septiembre de 2020 su apoderado presentó escrito en el cual explicó que no existían cautelas pendientes en la actualidad, y pidió que no se pusiera el predio a favor de ningún otro despacho judicial, y, por el contrario, les fuera entregado el oficio de levantamiento de medida, petición reiterada el 3 de marzo de 2021, sin que hubiera sido resuelta de fondo, pues en la providencia de 12 de mayo de 2021 el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá nada dijo al respecto.


Expusieron que, presentaron recursos de reposición y en subsidio apelación, y el Juzgado mantuvo la decisión señalando que la cautela por cuenta del Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencia aún se encontraba vigente y concedió el segundo.


Expresaron que, la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá al resolver la apelación confirmó el auto atacado en providencia de 23 de marzo de 2022, en el que solo hizo referencia a dos comunicaciones en las que se solicitaron embargos de remanentes, y dijo que «según lo dispuesto por la norma procesal era procedente el embargo de varios remanentes dentro de un mismo proceso, sin tener en cuenta que no hay embargo de remanentes ya que no hubo remate de bienes, y sin remate de bienes no hay remanentes».


Consideraron que la Corporación accionada, no tuvo en cuenta que en la diligencia de inventarios y avalúos no se aceptaron, ni se incluyeron pasivos de ninguno de los contratantes, es decir, no hubo deudas sociales, en consecuencia cada una de las hijuelas adjudicadas a cada cónyuge, solo podían ser afectadas por las deudas personales o por los acreedores de cada uno de ellos, «y en caso de estar vigente alguna cautela, lo que debe hacer es informar a la correspondiente oficina de...

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