SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98327 del 13-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559452

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98327 del 13-07-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha13 Julio 2022
Número de expedienteT 98327
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL9423-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL9423-2022

Radicación n.° 98327

Acta 23


Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).


La Sala resuelve la impugnación que XIOMARA CONSUELO SONIA ESPERANZA GARCÍA PÉREZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 1 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente en contra de las COMISIONES SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ y NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.


  1. ANTECEDENTES


La ciudadana X.C.S.E.G.P. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la presunción de inocencia, a la favorabilidad y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.



En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que fue iniciado proceso disciplinario en su contra ante las presentas faltas a su deber profesional en el ejercicio del cargo de curadora ad-litem en un juicio ordinario laboral.



Relató que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá mediante sentencia de fecha 19 mayo de 2020 profirió sentencia en virtud de la cual la sancionó «la decisión se profiere contraria a derecho por total ausencia de motivación ya que se limitó la sala a desestimar tajantemente los argumentos defensivos presentados sin especificidad ni claridad de la decisión», determinación que fue confirmada el 9 de febrero del presente año por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.



Alegó la tutelista que las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo, ante la existencia de una indebida calificación de la conducta, así como la ilicitud sustancial dado que los operadores judiciales la sancionaron pese a que no se encontraba demostrada la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, además de pasar por alto su presunción de inocencia; por otra parte, cuestionó que se configuró la violación directa de la Constitución dada la ausencia total y el desconocimiento del principio de favorabilidad y del principio constitucional indubio pro disciplinado, imponiéndole una sanción sin que se explicaran las «las causales objetivas de trascendencia social de la conducta, cual fue la implicación negativa que dicha falta tuvo para el ejercicio de la profesión y la modalidad en la que fue ejecutada no fue motivada así como también omitió el nexo causal».



Reprochó que los despachos accionados, de igual forma erraron en la apreciación de la prueba, pues en su criterio hubo una indebida apreciación de las pruebas que reposan en el expediente, además de la falta de valoración de otras; por otra parte, que se dio una violación al principio de presunción de inocencia, falso juicio de identidad y falso juicio de raciocinio.



Cuestionó que no existió proporcionalidad entre el daño y la sanción, en razón a que el proceso disciplinario la ha afectado ante la falta de celeridad en el juicio, como los perjuicios de la sanción ante la inhabilidad para continuar ejerciendo los cargos que venía ocupando pese a su inocencia, como la suspensión del ejercicio de la profesión por dos meses «sin tener en cuenta los criterios generales de la Ley 1123 de 2007 Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción».



Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se ordene a las accionadas revocar las providencias censuradas y en su lugar, borrar de sus antecedentes disciplinarios la suspensión que le fue impuesta.



  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído de 18 de mayo de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.


Dentro del término de traslado, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial realizó un relato de las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado además de indicar que no ha violentado prerrogativa alguna de la quejosa.


La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se opuso a la prosperidad de la acción tras indicar que no se incurrió en ninguna vía de hecho en el curso del proceso denunciado.


Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 1 de junio de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo implorado tras señalar que la decisión cuestionada no es caprichosa ni antojadiza.


  1. IMPUGNACIÓN


Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte actora la impugnó con similares argumentos expuestos en su escrito inicial, reiterando su solicitud de resguardo.


i)CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.


Al descender al caso en estudio, se observa que la parte accionante, cuestiona la sentencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de fecha 9 de febrero de 2022 en virtud de la cual confirmó el fallo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de 19 de mayo de 2020, que sancionó a la actora con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por incumplir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37, en la modalidad culposa «por cuanto dejó de hacer la gestión esperada pues se abstuvo de presentar el escrito correspondiente en representación de la señora E.N.E.B., pese a que se posesionó del cargo, lo que conllevó a que el juzgado tuviera por no contestada la demanda», lo anterior, por cuanto en sentir de la quejosa las autoridades judiciales censuradas incurrieron en varias vías de hecho ocasionando la vulneración de los derechos fundamentales implorados.


Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:


(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de...

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